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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XIX (1830-1832).djvu/475

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SESION DE 10 DE OCTUBRE DE 1832

arreglándose a las prevenciones del artículo 2.º, así como adquieren en este caso las ventajas de la ciudadanía, es justo también que reporten las mismas cargas a que están sujetos los hijos del país, i los radicados que han ganado la vecindad conforme a las leyes.

No parecerá estraña ni ventajosa a ninguna de las dos Repúblicas la aclaracion de este artículo en los términos insinuados, i se lisonjea el que suscribe que, por la notoria justicia i buena razon en que se funda, no se pulsará el menor inconveniente en que sea aprobado por ese Congreso, entendiéndose bajo el sentido espresado.

El artículo 15 exije también la aclaracion siguiente: por él no se entiende Méjico de tal manera ligado, que se le tenga por impedido de celebrar un tratado con España mientras no lo verifique la República de Chile; pero sí se tiene por obligado a jestionar con igual empeño el que se ponga a ambas naciones en el caso de celebrarlo.

Por esta cláusula manifiestan las partes contratantes su deseo i obligación de enlazarse íntimamente en el punto capital de asegurar su independencia de la España. Como esta potencia podria calcular la división de estas Repúblicas, o la complicacion en negociaciones separadas, para debilitarlas i neutralizar la gran fuerza moral que pueden adquirir por medio de la union en este interesantísimo negocio, ha parecido conveniente a Méjico el pactar la mancomunidad de intereses sobre materia tan importante.

Pero esta union no debe ser un obstáculo para que en circunstancias favorables, si la España se manifiesta dispuesta a celebrar algún tratado con cualquiera de las dos Repúblicas, no pueda la una convenirse sin que la otra lo verifique, pues esto seria trabarse demasiado i perder la ocasion de sacar un partido ventajoso a sus intereses respectivos.

Lo único en que deben coincidir las dos potencias llegado este caso, es en procurar por los medios posibles i por las mas enérjicas jestiones, el que se concedan a una i otra la misma facilidad i disposición por parte de la España para negociar, en consecuencia del espreso reconocimiento de la independencia.

Acaso, cuando se reúna la deseada Asamblea de los Plenipotenciarios Americanos, si se acuerdan por ellos las bases uniformes sobre que haya de tratarse con España, podrán entonces obligarse mútuamente todas las Repúblicas del continente que antes dependían de la Península, a no ajustar ningún tratado que no sea simultáneo i ventajoso para todas ellas; pero durante este intervalo seria prematuro ligarse de un modo tan positivo.

Aclarado de esta manera el artículo 15, cree el infrascrito que se podrá proceder a su aprobacion sin el temor del mas leve compromiso contra los intereses de Chile; mas, si apesar de estas esplicaciones, aun hubiera algunas dificultades para ponerse enteramente de acuerdo los dos países, le seria mui satisfactorio al que suscribe el que se le comunicasen por el respetable conducto del señor Ministro de Relaciones Esteriores de Chile para resolverlas con franqueza, buena fé i oportunidad. Sus plenos poderes e instrucciones lo autorizan completamente para el efecto; i si no tuviese la satisfaccion de poder arreglar definitivamente desde aquí cuanto sea conducente a la pronta conclusión i ratificacion del Tratado, se dirijirá personalmente, cuanto antes pueda, a esa República a continuar sus esfuerzos para el feliz término de esta negociacion.

Aprovecha esta ocasion el infrascrito para ofrecer sus respetos al señor Ministro de Relaciones Esteriores de la República de Chile i asegurarle de sus mas distinguidos sentimientos de consideración i aprecio. —Juan de D. Cañedo. —Lima, Setiembre 17 de 1832. —Señor Ministro de Relaciones Esteriores de la República de Chile.



Núm. 565

A consecuencia de la mocion hecha por el diputado don José María Rozas, que orijinal acompaño, la Cámara lia acordado el siguiente proyecto de lei:

"Cada Ministro Secretario de Estado tendrá la dotacion anual de cuatro mil quinientos pesos."

Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Diputados. —Santiago, Octubre 8 de 1832. —Gabriel José de Tocornal. —Manuel Camilo Vial, Diputado-Secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Senadores.



Núm. 566

La Cámara de Diputados en sesión de hoi ha aprobado el siguiente proyecto de lei:

Artículo primero. Todo acreedor de la hacienda nacional por empréstitos i contribuciones impuestas desde el año de 1810 hasta el de 1826 inclusive, que careciere de los documentos fehacientes de su crédito, ocurrirá a las oficinas respectivas a sacar el duplicado de dichos documentos.

Art. 2.º Para pedir estos nuevos certificados se señala el término de tres meses a los acreedores residentes en las provincias de Aconcagua, Santiago i Colchagua: de cuatro meses a los de las provincias de Coquimbo, Maule, Concepción, Valdivia i Chiloé: de ocho meses a los que existan en la América meridional: de un año a los que se hallen en la América septentrional incluyendo las Antillas, i de un año i medio a los acreedores que residan en cualquier punto del antiguo continente.

Art. 3.º Los plazos señalados en el artículo