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SESION DE 23 DE MARZO DE 1825
  1. en poder de comerciantes o particulares a los precios señalados en el bando, cuidando con el celo i actividad posibles de juntarlas todas en la administracion, valiéndose al efecto de espías i de cuantos medios estén a sus alcances, i anunciando al público por carteles que el denunciante hace suya la especie denunciada con la obligación precisa de venderla a la administracion.
  2. Establecerán, con la brevedad posible, cada uno en su respectivo partido, estancos subalternos en todos i los mismos lugares en que los habia cuando los tabacos estaban estancados por cuenta del Fisco, i podrán aumentarse siempre que los empresarios lo estimen conveniente. Estos estanqueros son responsables de su conducta i de los intereses que manejen a los administradores i estos a los empresarios.
  3. Cada administrador llevará un libro en que siente cada una de las partidas de especies estancadas que compre, con espresion del nombre i apellido del vendedor, que deberá firmar en el libro al pié de la partida, junto con el administrador.
  4. Todos los pagos deben hacerse en Santiago, i los administradores jitarán las libranzas contra Portales, Cea i Compañía, espresando en ellas que su valor es por tantos mazos de tabaco de zaña, tantos quintales o libras de Virjinio, etc.; si el valor de la compra es de uno hasta doscientos pesos, la libranza será jirada a la vista; si de doscientos a quinientos, se jirará la mitad a un mes despues de vista i la otra mitad a dos meses despues de vista; si de quinientos a mil, a dos i cuatro meses; las libranzas serán acompañadas de carta aviso, sin cuyo requisito no serán cubiertas; en rada carta se pondrá una contraseña que acordarán los empresarios con cada uno de los administradores, quienes vijilarán estrictamente el órden de pagos designado en este artículo, para que los vendedores no dividan en muchas porciones las especies que posean con el objeto de conseguir menores plazos. Se previene que las libranzas deben jirarse numeradas desde el número i para adelante, según el órden en que las vayan dando.
  5. El administrador, que descubra i aprehenda un contrabando de especies estancadas, hace suya la especie aprehendida siempre que no haya precedido denuncio, i se le añorará por los empresarios a los precios siguientes: tabaco de zaña, a un real mazo; Virjinio, de Guayaquil i Costas de Abajo, a un real libra, i cualquiera otra de las especies estancadas, a una cuarta parte de los precios de estanco a que deben vender los empresarios i sus administradores; los que se designarán en adelante, a los mismos precios señalados, abonarán o pagarán en el acto al denunciante el valor de la especie o especies denunciadas, i los empresarios pagarán al administiador por la persecucion i aprehension del denunciado i especie denunciada un siete por ciento sobre el valor a que ésta ascienda.
  6. Queda a la discrecion de los empresarios la gratificación que hayan de dar al administrador que descubriese i quemase alguna sementera de tabacos, que se hubiese sembrado en el lugar o partido de su administracion, i será reglada la compensación por el tamaño de la sementera que acreditará el administrador; de la cantidad con que éste sea gratificado dará una tercera parte al denunciante, si lo hubiese.
  7. Pedirá cada administrador, al respectivo gobernador o teniente gobernador, cuantos auxilios i ayuda necesite pata perseguir el contrabando i siembras clandestinas de tabacos; quienes deberán pastarlo en virtud de órdenes que se les comunicaián por el Supremo Gobierno, i en caso que se negasen alguna vez a dar el auxilio pedido, el administrador lo avisará oportunamente a los empresarios para que éstos lo representen al Supremo Gobierno, i reclamen el cumplimiento del artículo 10 de su contrata.
  8. Miéntras se espide el reglamento que ha de rejir las administraciones, es encargo especialmente que ningún administrador ni estanquero suyo pueda dar a prueba el tabaco i ménos partirlo en la venta por mazos, bajo la pena de pagar a los empresarios todos los mazos que hubiere partido, i cuya venta no sea fácil o pueda postergarse por esta causa.
  9. No podrán los administradores permitir cigarrerías en las ciudades o villas cabeceras de sus respectivas administraciones, para evitar que en ellas se venda el tabaco que pudieran comprar de contrabando los cigarreros; i para que los que acostumbran fumar cigarros hechos no se priven de esta comodidad, la casa de Santiago proveerá de ellos a las administraciones.
  10. Los precios a que deben vender los administradores las especies estancadas son las siguientes, sin que puedan exijir mas o ménos por ningún motivo: tabaco de zaña, a cinco reales mazo; Virjinia, de Guayaquil i Costas de Abajo, a seis reales libra; polvillo, a seis pesos libra; rapé, a cuatro pesos libra; naipes, licores estranjeros, i té, a los precios que designen los empresarios a su tiempo.
  11. Los administradores están facultados para aprehender todo el tabaco i di mas especies estancadas que, en su tráfico o jiro interior, marchen por cualquier camino sin guias de los empresarios i lo harán suyo como contrabando, bajo las mismas condiciones que se espresan en el artículo 6º.
  12. Si por algún evento sucediese que la publicación del reglamento de administraciones demorase mas de dos meses, se previene que los administradores han de rendir una cuenta exacta i jurada a la casa de Santiago, cada dos meses, en la que manifiesten las cantidades vendidas i las existentes de todas las especies estancadas. El primer bimestre e mpezará a correr desde la publicación del bando i en la cuenta de éste se designarán las partidas de especies estancadas que