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120 CONGRESO NACIONAL

lipe de Herrera. —Rufino de la Cuadra. —Domingo Bravo. —Manuel Velenzuela.—R. de Aliaga.


Rancagua, Marzo 28 de 1825. Elévese esta representación con el respectivo oficio al conocimiento del Soberano Congreso, i al efecto pase sele el que corresponda en forma de estilo por Secretaría con copia de ella al representante de este departamento para los fines que se solicitan. — Agustín Tagle.—Matías Valenzuela.—José Antonio Valdés Saravia.—Manuel de Valenzuela.—Domingo Falcon. — Ante mí, Loyola.

Sala del Congreso i Mayo 3 de 1825. —A la Comision de Hacienda que despachará a la mayor brevedad. — Barros.


Núm. 197


Patentes

Deseando el Gobierno llenar el déficit de la Hacienda con arbitrios suaves para los contribuyentes i con rentas fijas para el país, único medio de respetar siempre la propiedad individual, i usando de la autoridad ordinaria i estraordinaria que le está concedida, ha acordado i decreta con fuerza de lei lo siguiente:

Artículo primero. Por ahora habrá solo seis clases de patentes.

Art. 2.º La primera valdrá doscientos pesos, i se espedirá a las casas de comercio o rejistros de estranjeros.

Art. 3.º La segunda clase, cien pesos, i servirá para los rejistros de ciudadanos i para los de almacenes o tiendas que pertenezcan o sean despachados por estranjeros.

Para los buques nacionales de tres palos.

Art. 4.º La tercera, cincuenta pesos, para los almacenes de ciudadanos, fábricas de licores, saladeros o carnicerías de estranjeros i buques de dos palos.

Art. 5.º La cuarta, veinticinco pesos, para las panaderías, boticas, fondas, billares, cafés, casas de gallos, i los talleres de relojeros, sastres, carpinteros, etc., cuyos maestros sean estranjeros.

Art. 6.º La quinta, doce pesos, para las tiendas de comercio.

Art. 7.º La sesta, seis pesos, servirá para los bodegoneros, canchas, cigarrerías, chinganas i otras casas de trato por menor.

Art. 8.º Todas las patentes espresadas en los artículos anteriores, se renovarán anualmente, a excepción de las de buques, que durarán dos años.

Art. 9.º Un mes despues de publicar este decreto, deberán proveerse de patentes todos los que están en él comprendidos, i las fijarán en el lugar mas público de su despacho. El que así no lo hiciere, será multado con el diez veces tanto, que se aplicará al denunciante, si no fuere oficial público, que entónces tendrá la mitad.

Art. 10. Las patentes se sacarán de la Tesorería Jeneral en Santiago, i de las principales en las provincias o de sus tenientes.

Art. 11 . El Ministro secretario de Hacienda queda encargado de dar el reglamento para la administración de patentes, i de la ejecución de este decreto, de que se tomará razón en las oficinas que corresponda, e imprímase en el Boletin. —Santiago, Agosto 5 de 1824.—Freire . —Diego José Benavente.


Núm. 198

El Congreso, en sesión de este dia, ha declarado que sus edecanes que actualmente sirven a la Sala en sus indispensables atenciones, pasen la revista de comisario por separado de sus respectivos cuerpos, ínterin dura su comision.

En su virtud, el secretario que sucribe lo pone en noticia del señor Ministro de la Guerra ofreciéndole, con este motivo, su mejor consideración i aprecio.—Secretaría del Congreso, Abril 8 de 1825. —Al señor Ministro de la Guerra.


Núm. 199

El Congreso, en sesión de ayer, me ha conce dido licencia por un mes para reponer mi salud, con la calidad que US. como suplente mió, venga a llenar la representación el lúnes próximo como a las diez de la mañana.

Con este motivo, tengo el honor de ofrecerme a US. con toda mi consideración i aprecio. — Secretaría del Congreso, Abril 9 de 1825.—Al señor diputado suplente de esta capital don Agustín Larraín.



Núm. 200

El Congreso, en sesión del 8 del corriente, resolvió se le contribuyese a los señores diputados con la dieta designada por la convocatoria, escluyéndose a los empleados que por razón de sus sueldos excediesen de la cuota i enterándoseles a los que no llegasen a ella.

En su virtud, el que suscribe tiene la honra de ponerlo en noticia del señor Ministro de Hacienda, previniéndole que el pago de estas cantidades son comprensivas desde el dia de recepción de los señores diputados como lo tiene acordado la Sala. El que suscribe reitera al señor Ministro todas sus consideraciones i aprecio. Secretaría del Congreso, Abril 28 de 1825. — Al señor Ministro de Hacienda.