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CONGRESO NACIONAL

to?... Si la causa seguida contra mí se hubiese tramitado por otra vía que la ejecutiva, Mackenzie funda que se habrían quebrantado las garantías judiciales; i yo? no tendría derecho a reclam ir esta infracción cuando no sólo se despreciaba mi acción ejecutiva a la liquidación, sino aun el juicio prevenido por mí contra él, que habia re cibido los 141,000 pesos que confiesa en su cuenta, i en lugar de esta suma sólo confiesa entregados 36,000?...

1.º Una liquidación no es prohibida; ántes es esencial en las causas ejecutivas, porque no es ejecutivo lo que no es líquido; 2.º, la necesidad de esta liquidación es ejecutiva por la confesion del contendor, i en competencia de dos acciones ejecutivas se ordinariza el juicio; 3.º, en todos los juicios comerciales, de cualquiera clase que sean, si la liquidación es lo único que puede descubrir la verdad, la lei mercantil la hace indispensable. Omitirla es una infracción notoria de ésta, de la buena fe, de la honradez i de la justicia, e induce la nulidad declarada por la Corte Suprema que, reponiendo el proceso al órden debido, a nadie perjudica, al paso que allana el camino esencial de la verdad, dejando al pretenso acreedor garantido con la conservación del secuestro de las propiedades embargadas De modo que yo soi el único perjudicado en esta providencia; pero para Mackenzie es agraviante todo lo que no sea proceder a su antojo sin exámen alguno. Ponerle en la vía de la indagación de aquella liquidación que él mismo lia querido, ponerlo a riesgo de que se patentice a toda luz que, estando plenamente pagada la deuda en la mano misma que él dispuso que la percibiera, se vea que obra sin acción, i con el solo intento de duplicar mis sacrificios a costa de patrocinar la usurpación que le ha hecho un hombre que se da por fallido.

Desde el principio la causa presentaba esta evidencia; pero los pleitos tienen su estrella, i era mui alto i poderoso el cometa que con su cauda cubría mi justicia i hacia sombra a los majistrados. Yo no pude saber la contestación del rival a mis excepciones, porque él concluía el proceio. Así, me contenté con apelar llanamente de la sentencia del juez letrado. Mackenzie no se opuso, consintió en esta apelación. Me presenté ante la Ilustrísima Corte en el grado de apelación, nulidad i agravio, i bastó esa espresion de mera fórmula para que se haya querido interpretar que, siendo la Corte de Apelaciones la que por la Constitución decide de las nulidades de los jueces de letras, no ha podido entender en el recurso la Suprema Corte de Justicia.

Todos saben que hai diversas especies de nulidades, como la que se causa por una sentencia ultra vel extrapetita, falta de jurisdicción, injuscia notoria, etc., etc., etc.; de éstas conoce todo tribunal de apelación, porque el mismo juez que sentenció no puede revocar su definitiva; i por eso, en la presentación en el grado, se pone siempre la cláusula de nulidad para que no falte este motivo legal a la revocación, si la sentencia tuviese cualquiera de los vicios que por esta parte pueden hacerla nula i agraviante. Otra es la nulidad por falta de las formas esenciales del juicio de que hablan la Constitución i el Reglamento de Administración de Justicia, según el cual, en el artículo 65, debe interponerse este recurso ante el mismo juez que pronunció la sentencia, dentro de cinco dias, i él es quien remite el proceso para su conocimiento al tribunal que debe decidir de esta nulidad de sustanciacion.

Rejístrense mis autos i no se hallará que yo haya promovido ante el juzgado de letras la tal nulidad, sino la apelación mera de su sentencia. ¿Cómo, pues, habia de conocer de aquélla la Corte de Apelaciones? Este tribunal debió ceñirse al mérito del proceso para la revocación o confirmación con respecto al juzgado de letras, i tratar de dar el verdadero órden a la causa si encontraba en ella los defectos que inducían mi agravio. Debió comparar mis excepciones i las de Mackenzie, que yo no habia visto; debió advertir que un papel borrado en parte sustancial i por la mano misma del demandante, jamas trae aparejada ejecución, especialmente cuando la parte borrada era esencial para decidir de la lejitimidad de la persona del actor, que es la base de todo juicio; debió observar que en el que se ajitaba contra mí se olvidaba el que yo habia iniciado contra Campbell (que era el sujeto con quien debia seguirse la causa, según el endoso o mandato borrado) i cuya litis-pendencia era por sí sola suficiente para suspender la marcha ejecutiva del mas purificado documento; debió, en fin, (para no cansar) penetrarse de que reconocida por Mackenzie la carta en que dispone que me liquide con Campbell, i reconocidas por éste las pirtidas que tenia entregadas, cuando no se reputase estintiva de la deuda esta entrega, al ménos era ejecutiva la liquidación, i debia examinarse si era yo o mas bien el endosatario o apoderado de Mackenzie quien usurpaba sus fondos.

A este golpe de luz se presentaba la necesidad de que la Corte de Apelaciones reformase el juicio del juzgado de letras. Pero ni siquiera me entregó los autos para espresar agravios, i yo sufrí la mayor sorpresa cuando, al tiempo de la relación, oigo (pie todas las excepciones de Mackenzie, en una memoria que yo no habia visto, se reducían a querer alucinar de que las cantidades entregadas por mí a Campbell eran anteriores a su comision o autorización de recibirlas. Entónces presenté al acuerdo los documentos mas concluyentes por sus fechas, de que yo no pretendía cubrir con deudas líquidas de Campbell a mi favor, sino con sumas líquidas i considerables que habia dejado i puesto efectivamente en su poder para este pago i que integrantemente lo llenaban. ¿Cuál fué la conducta de la Corte de Apelacio