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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XVIII (1829-1830).djvu/138

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CÁMARA DE SENADORES

REGLAS JENERALES
Art. 44

Patentes de Navegacion.

Art. 45

Quiénes han de espedir las Patentes de Navegacion i otorgar la apertura de Rejistros.

Art. 46

Licencias del Rol i oficiales de mar.

Art. 47

Licencias de Pasajeros.

Art. 48

Necesidad para los Rejistros.

Art. 49

Solo lo guiado o rejistrado se eximirá de comiso.

Art. 50

Libertad de Rejistros i variaciones de destinos.

Art. 51

Variacion de destino en alta mar o fuera del puerto de su procedencia.

Art. 52

Fianza por el destino, por lo que se deja de cobrar.

Art. 53

Tornaguías i su plazo.

Art. 54

Establecimiento del duplicado oficial de los Rejistros.

Art. 55

Libre eleccion del Lastre.

Art. 56

Municiones navales,

Art. 57

Libertad del Rancho i Jarcia del consumo de las embarcaciones.

Art. 58

No se exime la Alcabala por las ventas de las especies libres en los dos anteriores artículos.

Art. 59

Carga en buques Americanos que no sean Nacionales.

Art. 60

Toda carga en Buques estranjeros se sujeta a la lei de ellos.

Art. 61

Plazas permitidas para las ventas de espedicion Estranjero-Americana.

Art. 62

Ventas solo por mayor permitidas a los estraños, i las por menor reservadas a los naturales.

Art. 63

Cuál se entiende venta por mayor

Art. 64

Los estranjeros podrán vender por sí bajo dependientes naturales.

Art. 65

Buques de guerra con mercaderías.

Art. 66

Derechos de las presas.

Art. 67

Todo denunciante o aprehensor llevará su parte, sin que se admita impedimento ni excepcion en contrario.

Art. 68

Reconocimiento de los efectos que estraigan los estranjeros, devolviéndoles derechos.

Art. 69

Reconocimiento de los retobos de Moneda a la esportacion estranjera, i pena a la suplantación.

Art. 70

Arribadas accidentales a los puertos mayores o menores i trasporte de su carga.