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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XVIII (1829-1830).djvu/250

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CONGRESO DE PLENIPOTENCIARIOS

la provincia le habian comunicado, para que en union de los de las demás formas en el Congreso de Plenipotenciarios, i exijiendo una declaratoria sobre si dicha resolucion de la Junta Gubernativa de Aconcagua era conforme i de acuerdo con la voluntad de los pueblos de su comprension, o tenia dicha Junta alguna particular autoridad comunicada para el efecto: leidas con la mayor atencion dichas notas, como asimismo traidas a la vista las actas de Julio 8 de 1827, la de 3 de Diciembre de 1829 i finalmente la de 8 de Enero del presente año, citas a fojas 70 vuelta, fojas 106 i fojas 114 vuelta del libro corriente de acuerdos de este Cabildo, i tomadas todas las razones que en pro i en contra se propusieron sobre el caso cuestionado, i lo resuelto en dichas tres actas, todos unánimes, dispusieron que se debia resolver, i con efecto así acordaron i resolvieron los artículos siguientes:

"Artículo primero. Que la triste situacion de los pueblos de la República, después de los públicos sucesos militares acaecidos en los meses de Noviembre i Diciembre próximos pasados que ocasionaron su separacion de los centros a que correspondian, no debia por mas tiempo permanecer en el estado de acefalía en que estaban, por ser en contra de su seguridad, quietud i prosperidad; i que, por lo tanto, el modo de que dichos pueblos se habian valido en tales circunstancias, así para reunirse a las provincias a que pertenecen, como éstas a la unidad de todo el Estado, era el mas legal, aunque no estuviese detallado por la Constitucion, pues ésta no podia prever los casos fortuitos que ocurriesen.

"Art. 2.º. Que la Representacion Provincial de la provincia de Aconcagua, compuesta de Diputados electos por los departamentos libres que la componen, era por los mismos principios tambien legal; i que el pacto en que se convino dicha Representacion, nombrando segun los poderes de sus diputados el Plenipotenciario al Congreso, no lo puede ella ni ninguna otra autoridad deshacer ni anular, a menos que se formase nueva Representacion Provincial i especiales poderes para el dicho efecto.

"Art. 3.º Que la Junta Gubernativa de la provincia de Aconcagua, ubicada en la ciudad de San Felipe, la que fué nombrada por la Representacion Provincial, no debe ni puede tener mas atribuciones que en lo gubernativo, lo mismo que los intendentes; i por lo tanto, careciendo de facultades lejislativas no podia ni debia haber espedido el decreto de quince del corriente sin previo acuerdo i consentimiento de los departamentos (cuyo paso ni aun la noticia de haberlo de su autoridad así hecho, ha comunicado ni dado parte); en su consecuencia, el de Quillota, en la parte que le corresponde, da por nulo i de ningun valor ni efecto el tal decreto de suspension i retiracion de poderes del Plenipotenciario, i por el contrario aprueba i da por bueno cuanto éste ha practicado por restablecer el órden i unidad de la República, que todo buen ciudadano anhela, i aprobará asimismo todo lo demás que practicare en el Congreso en beneficio jeneral del Estado.

"Art. 4.º Que este departamento aprueba igualmente la eleccion hecha por el Congreso de Plenipotenciarios de la República en el benemérito ciudadano don Francisco Ruiz Tagle, a quien, por los principios sentados, se le reconoce por suprema autoridad del Estado.

"Art. 5.º Que manifestando la Junta Gubernativa de Aconcagua, segun su citado decreto del quince, una medida diametralmente contraria a cuanto la Representación Provincial hizo por restablecer el órden i unidad de la provincia i de toda la Nacion; el departamento de Quillota declara que de ninguna manera contribuirá ni coadyuvará a tales medidas; i en su insistencia protesta de nulidad de todo lo que dicha Junta hiciere salvando los límites de sus atribuciones i prerrogativas, i de apartarse de su obediencia i unidad, como ya antes de ahora i por el tercer artículo de la acta de 8 de Julio de 1827 lo tiene acordado i sancionado.

"Art. 6.º Que todo lo espuesto i acordado en los cinco artículos que preceden sobre el modo que se ha tomado para restablecer el órden i unidad de la provincia i del Estado, es en todo conforme a lo que este departamento tiene acordado por el tercer artículo de su acta popular de tres de Diciembre último, i por lo tanto, se somete bajo el auspicio del Gobierno central de la República, el cual ha sido legalmente constituido por la mayoría de los pueblos, a cuya resolucion se sometió el de Quillota, segun consta del dicho artículo; como tambien que los poderes que le otorgó al Diputado departamental para la formacion de la Representacion Provincial son asimismo conformes, pues de alguna manera se habia de dar principio al espresado restablecímiento, supuesto que éste no viene detallado, como ya se tiene dicho en la constitucion del Estado.

"Art. 7.º Que con esta acta en testimonio i las tres citadas en copia, se acuse recibo i se conteste al señor Plenipotenciario, como tambien se de cuenta así al señor {MarcaCL|A|Ministro del Interior|OK|Acta de una sesión celebrada por el Cabildo de Quillota sobre las facultades que la Junta Gubernativa de San Felipe se ha arrojado}}Ministro del Interior, Junta Gubernativa de Aconcagua i demás a quienes corresponda.

Así lo acordaron i firmaron dichos señores municipales i vecindario en el dia de su fecha, de que doi fé. Siguen las firmas.


Núm. 286[1]

Por abundancia de acopios que ha habido, no he dado lugar en mis anteriores números a

  1. Este documento i el siguiente han sido trascritos de El Cura Monardes, núm. 4º., de fecha 24 de Marzo de 1830, existente en la Biblioteca Nacional. (Nota del Recopilador. )