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SESION DE 13 DE SETIEMBRE DE 1830

En trece lo notifiqué al defensor de obras pias; doi fé. — Urra.


Núm. 684

CREACION DE UN PROMOTOR DE CONCURSOS, OBRAS PIAS I JUICIOS UNIVERSALES

Hallándose enterado el Consejo de los gravísimos perjuicios que esperimenlan los interesados en los ab intéstatos, concursos, curadurías, i Defensorías de ausentes, viudas, menores i pobres, por darse lugar a que algunos bienes se ocultasen i otros se deteriorasen gravemente con la detencion de su venta; a fin de evitarlos, resolvió un auto de once de Abril de mil setecientos sesenta i ocho que el Colejio de Abogados propusiese tres de sus individuos, los que estimase mas útiles, celosos i prácticos para el empleo de promotor de la substanciacion de los Concursos, ab intestatos, i Memorias pias de los juzgados de la Villa, sin perjuicio del Defensor particular, para que se elijiese uno de los tres, el que le pareciese mas oportuno; en la intelijencia de que este empleo le habia de ejercer por dos años, con arreglo a la instruccion que se formaría, i habiéndose comunicado la órden correspondiente al Colejio, en su consecuencia hizo la proposicion: i vista por el Consejo, con lo espuesto por el Fiscal, nombró para el empleo de Promotor de los Concursos, ab intestatos, i obras pias de los juzgados de la Villa i Provincia a don José de la Vega Ordóñez, propuesto en primer lugar; i tambien mandó se pasase el espediente al señor Fiscal para que formase la instruccion que debia observar, i con efecto, formó la siguiente:

  1. Que se haya de jurar en el Ayuntamiento de Madrid este oficio, sin llevarle por esta razon derechos ni propinas.
  2. Que por los oficios del número de esta Villa se entreguen listas de los autos pertenecientes a dichas clases, con noticia de su estado, para que pueda seguirlas judicialmente hasta su conclusion.
  3. Que, en consecuencia, no solo ante los Tenientes, sino también en Sala de provincia, o Saleta de Apelaciones se le tenga i admita por parte formal.
  4. Que como Promotor no necesite valerse de procurador, despachando por sí mismo, i evitando duplicaciones de gastos i dilaciones.
  5. Que no solo cele en la prosecución de estos juicios universales, sino en indagarla calidad de los administradores, sus fianzas, el estado de sus cuentas i que a fin de año, con el intervalo solo del mes de Enero, presenten las cuentas con recados de justificacíoso; i en caso de morosidad, colusion, o quiebra inminente, pida su remocion i nuevo nombramiento.
  6. Que todos los alcances confesados los haga incontinenti entregar, i lo mismo los que resulten de las liquidaciones hechas con su citacion, i de los administradores.
  7. Que estas entregas se hagan en la depositaría jeneral de Madrid, i nó en los oficios gremios, mercaderes, ni en particulares, disponiendo la remocion de los caudales que existan depositados en otra forma.
  8. Que se entere de las fundaciones i del cumplimiento para pedir remedio en lo que lo mereciere, haciendo poner un asiento de las cláusulas, i tiempos de las fundaciones, i su estado, para que les sirva de gobierno i de guia a los sucesores.
  9. Que se actúe de lo que pasa en la visita, a fin de que pueda reclamar cualquier desórden, o pedir noticia de los patronatos de legos para que su conocimiento se remita a las Justicias Reales, con obligación de hacer cumplir las cargas, que suele ser el pretexto de la avocacion a dicho juzgado de visita, i cesará con el cumplimiento.
  10. Que sobre esto introduzca los recursos de fuerzas i demás instancias convenientes a indemnizar la Jurisdiccion Real i facilitar el cumplimiento de las fundaciones, o Memorias o Patronatos.
  11. Que estando en el mismo caso los juzgados de provincia que los de la Villa, se entienda el cargo de este Promotor estensivo a dichos juzgados de provincia i sus escribanías, a cuyo efecto se les notifique el contenido de este título al tiempo que a los del número, dejándoles un ejemplar autorizado impreso para su gobierno i puntual observancia.
  12. Que todas estas cláusulas i demás que resultan del espediente, se inserten en dicho título í Real provision, i queden rejistradas en los libros de Ayuntamiento,i se pasen tambien ejemplares a la Sala.
  13. Que este Promotor entienda tambien en las obras pias de la proteccion de los señores del Consejo en primera instancia, i en que se observe la substanciacion, administracion i depósito, que van prevenidos i dispuestos para los juzgados de número i provincia.
  14. Que el mismo Promotor i los jueces separadamente representen todo lo demás que la esperiencia dictare, para el mejor i mas exacto espediente de estas causas privilejiadas.

Esta instruccion se aprobó por el Consejo, i espidió provision en trece de Setiembre de mil setecientos sesenta i nueve, mandando a dicho don José de la Vega que con arreglo a ella ejerciese i sirviese por el tiempo de dos años el empleo de Promotor de los concursos, ab intestatos i obras pias de los juzgados de la Villa i provincia, practicando cuantas dilijencias fuesen conducentes, para que se verifiquen las justas intenciones del Consejo en la creacion de este empleo; i que antes de empezar a ejercerle habia de preceder hacer el juramento que previene la