En trece lo notifiqué al defensor de obras pias; doi fé. — Urra.
Núm. 684
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Hallándose enterado el Consejo de los gravísimos perjuicios que esperimenlan los interesados en los ▼ab intéstatos, concursos, curadurías, i Defensorías de ▼ausentes, viudas, menores i pobres, por darse lugar a que algunos bienes se ocultasen i otros se deteriorasen gravemente con la detencion de su venta; a fin de evitarlos, resolvió un auto de once de Abril de mil setecientos sesenta i ocho que el ▼Colejio de Abogados propusiese tres de sus individuos, los que estimase mas útiles, celosos i prácticos para el empleo de promotor de la substanciacion de los Concursos, ab intestatos, i Memorias pias de los juzgados de la Villa, sin perjuicio del Defensor particular, para que se elijiese uno de los tres, el que le pareciese mas oportuno; en la intelijencia de que este empleo le habia de ejercer por dos años, con arreglo a la instruccion que se formaría, i habiéndose comunicado la órden correspondiente al Colejio, en su consecuencia hizo la proposicion: i vista por el Consejo, con lo espuesto por el ▼Fiscal, nombró para el empleo de Promotor de los Concursos, ab intestatos, i obras pias de los juzgados de la Villa i Provincia a don José de la Vega Ordóñez, propuesto en primer lugar; i tambien mandó se pasase el espediente al señor Fiscal para que formase la instruccion que debia observar, i con efecto, formó la siguiente:
- Que se haya de jurar en el Ayuntamiento de Madrid este oficio, sin llevarle por esta razon derechos ni propinas.
- Que por los oficios del número de esta Villa se entreguen listas de los autos pertenecientes a dichas clases, con noticia de su estado, para que pueda seguirlas judicialmente hasta su conclusion.
- Que, en consecuencia, no solo ante los Tenientes, sino también en Sala de provincia, o Saleta de Apelaciones se le tenga i admita por parte formal.
- Que como Promotor no necesite valerse de procurador, despachando por sí mismo, i evitando duplicaciones de gastos i dilaciones.
- Que no solo cele en la prosecución de estos juicios universales, sino en indagarla calidad de los administradores, sus fianzas, el estado de sus cuentas i que a fin de año, con el intervalo solo del mes de Enero, presenten las cuentas con recados de justificacíoso; i en caso de morosidad, colusion, o quiebra inminente, pida su remocion i nuevo nombramiento.
- Que todos los alcances confesados los haga incontinenti entregar, i lo mismo los que resulten de las liquidaciones hechas con su citacion, i de los administradores.
- Que estas entregas se hagan en la depositaría jeneral de Madrid, i nó en los oficios gremios, mercaderes, ni en particulares, disponiendo la remocion de los caudales que existan depositados en otra forma.
- Que se entere de las fundaciones i del cumplimiento para pedir remedio en lo que lo mereciere, haciendo poner un asiento de las cláusulas, i tiempos de las fundaciones, i su estado, para que les sirva de gobierno i de guia a los sucesores.
- Que se actúe de lo que pasa en la visita, a fin de que pueda reclamar cualquier desórden, o pedir noticia de los patronatos de legos para que su conocimiento se remita a las Justicias Reales, con obligación de hacer cumplir las cargas, que suele ser el pretexto de la avocacion a dicho juzgado de visita, i cesará con el cumplimiento.
- Que sobre esto introduzca los recursos de fuerzas i demás instancias convenientes a indemnizar la Jurisdiccion Real i facilitar el cumplimiento de las fundaciones, o Memorias o Patronatos.
- Que estando en el mismo caso los juzgados de provincia que los de la Villa, se entienda el cargo de este Promotor estensivo a dichos juzgados de provincia i sus escribanías, a cuyo efecto se les notifique el contenido de este título al tiempo que a los del número, dejándoles un ejemplar autorizado impreso para su gobierno i puntual observancia.
- Que todas estas cláusulas i demás que resultan del espediente, se inserten en dicho título í Real provision, i queden rejistradas en los libros de Ayuntamiento,i se pasen tambien ejemplares a la Sala.
- Que este Promotor entienda tambien en las obras pias de la proteccion de los señores del Consejo en primera instancia, i en que se observe la substanciacion, administracion i depósito, que van prevenidos i dispuestos para los juzgados de número i provincia.
- Que el mismo Promotor i los jueces separadamente representen todo lo demás que la esperiencia dictare, para el mejor i mas exacto espediente de estas causas privilejiadas.
Esta instruccion se aprobó por el Consejo, i espidió provision en trece de Setiembre de mil setecientos sesenta i nueve, mandando a dicho don José de la Vega que con arreglo a ella ejerciese i sirviese por el tiempo de dos años el empleo de Promotor de los concursos, ab intestatos i obras pias de los juzgados de la Villa i provincia, practicando cuantas dilijencias fuesen conducentes, para que se verifiquen las justas intenciones del Consejo en la creacion de este empleo; i que antes de empezar a ejercerle habia de preceder hacer el juramento que previene la