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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XVIII (1829-1830).djvu/481

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SESION DE 14 DE SETIEMBRE DE 183O
  1. Aumentar a 800 pesos la asignacion anual de don Ambrosio Alderete. (Anexo núm. 704.)
  2. Tener presente la petición del Defensor de obras pias, para cuando se discuta el reglamento de justicia. (Anexo núm. 705.)
  3. Declarar que corresponde a la Corte Suprema de Justicia fallar la contienda de competencia entre el Protomedicato i la Corte de Apelaciones. (Anexo núm. 706.)
  4. Que el Poder Ejecutivo falle el recurso de nulidad de las elecciones consulares i que si se declaran ellas nulas proceda a nombrar las personas que hayan de constituir el Consulado. (Anexo núm. 707.)

ACTA

SESION DEL 14 DE SETIEMBRE

Se abrió con los señores Cardoso, Errázuriz, Elizalde, Irarrázaval, Rodríguez (don José Antonio) i Rodríguez (don Tomás).

Leida el acta de la sesion anterior, fué aprobada.

Se dió cuenta de una nota de don Manuel Camilo Vial, en que ofrece sus servicios gratuitos en la Secretaría, mientras dura la enfermedad que ha separado de su desempeño a don José Miguel Varas. Se acordó contestarle que el Congreso aprecia i acepta su desinteresada oferta, cediendo el sueldo a favor de su concolega i anterior secretario.

En seguida se tomó en consideracion el proyecto sobre devolucion de las temporalidades de los Regulares, suspenso en la sesion anterior, i discutido particularmente cada uno de sus artículos, fué aprobado en los términos siguientes:

"Artículo primero. La Tesorería Jeneral no pagará capital, renta ni censo alguno a los conventos de Regulares, ni dará congrua alguna a los secularizados. La Nacion cuidará de indemnizarles cuando cesen los apuros del Erario i se haya cubierto la deuda interior i esterior.

Art. 2.º Entréguese a los Regulares sus temporalidades, a excepcion de las que hayan sido enajenadas con autorización de los cuerpos lejislativos. Se les hará tambien entrega de los respectivos libros i documentos para que cobren i continúen cobrando lo que se deba por ventas, censos o arrendamientos, en la misma cantidad, tiempo i forma que los compradores, censuarios i arrendatarios pagaban a la Tesorería Jeneral.

Art. 3.º Los conventos u otros bienes que hayan sido aplicados a casas de enseñanza pública, se entregarán cuando ya no tengan este destino.

Art. 4.º Se hará la entrega bajo un prolijo inventario, autorizado por los Intendentes i, donde no los haya, por los Gobernadores locales. De ese inventario se sacarán dos testimonios, archivándose uno de ellos en la Municipalidad del territorio donde esté el convento a quien se hace la entrega; el otro se remitirá por el Intendente o Gobernador local a los depositarios del Convento grande, i de éste sacarán copias los provinciales para llevarlas consigo al hacer la visita.

Art. 5.º La administracion de rentas se arreglará a lo que mandan las respectivas constituciones de los Regulares; si en esta parte se justificare descuido o desvío de ellas, el Gobierno les nombrará un síndico.

Art. 6.º Las temporalidades que ahora se entregan a los Regulares i las que adquieran en lo sucesivo, quedan sujetas a todas cargas i contribuciones, como lo están las propiedades de los ciudadanos de la República.

Art. 7.º En cada convento de Regulares deberán poner los prelados, dentro del término de cuatro meses, una escuela de primeras letras en el lugar i con la capacidad que designen los Gobernadores locales. La enseñanza se arreglará al plan jeneral de escuelas, que dará el Poder Ejecutivo. Si cumplidos los cuatro meses no se hubieren planteado esos establecimientos, se harán por las Municipalidades a costa de los conventos.

Art. 8.º El Poder Ejecutivo encargará a los Gobernadores Eclesiásticos procuren colocar de curas o tenientes o en otros destinos a los relijiosos secularizados que se hallen incóngruos.

Art. 9.ºLos prelados de las casas grandes a que hubieren pertenecido los secularizados incóngruos serán obligados a dar a éstos, si lo pidieren, celda, comida i alumbrado, al igual con los demás relijiosos. Esta obligacion continuará mientras los secularizados obtienen colocacion, o si se imposibilitaren física o moralmente. En retribucion deberán turnar los secularizados con los demás relijiosos en las misas de descargo. Los legos i coristas secularizados tendrán tambien derecho a celda, comida i alumbrado; pero servirán en aquellos oficios de la clase que tenían cuando se secularizaron, i que sean compatibles con su actual estado.

Art. 10. Cualquiera duda que ocurra sobre este decreto, si fuere respectiva al réjimen o comportacion de los secularizados que quieran vivir en el claustro, o a la devolucion de iglesias, capillas i útiles destinados a ellas, la resolverá el Gobernador Eclesiástico: si versare sobre las temporalidades, el Poder Ejecutivo.

Art. 11. Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su cumplimiento."

En seguida se leyó el informe de la comision sobre la solicitud de don Ambrosio Alderete; i conforme a él, se acordó que se aumente la asignacion del solicitante a la cantidad de ochocien