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SESION DE 2 DE NOVIEMBRE DE 1830
CONGRESO DE PKENIPOTENCIARIOS
SESION 72, EN 2 DE NOVIEMBRE DE 1830
PRESIDENCIA DE DON FERNANDO ERRÁZURIZ


SUMARIO. —Asistencia. —Aprobacion del acta de la sesion precedente. —Cuenta. —Consulta sobre la lei de calificaciones. —Estado de la Caja del Crédito Público. —Acta. —Anexos.


CUENTA

Se da cuenta:

  1. De un oficio con que S. E. el Vice-Presidente de la República acompaña una consulta del Intendente de Colchagua sobre la intelijencia que deba dar al articulo 1.º de la lei de calificaciones. (Anexos núms. 784 i 785. V. sesion del 1º de Setiembre de 1830.)
  2. De otro oficio con que el mismo Majistrado acompaña otra consulta, de la Junta Calificadora de Santiago, sobre la intelijencia del indicado artículo 1.º de la lei de calificaciones (Anexos núms. 786 i 787.)
  3. De una nota con que la Junta del Crédito Público acompaña un estado de su caja. (Anexos núms. 788, 789 i 790. V. sesiones del 22 de Junio i 8 de Octubre de 1830 i 20 de Abril de 1831.)

ACUERDO

Se acuerda:

Declarar la ferina en que se pueden hacer las calificaciones i la renta que se debe gozar para poder calificarse. (Anexo núm. 791. V. sesion del 16.)


ACTA

SESION DEL 2 DE NOVIEMBRE

Se abrió con los señores Errázuriz, Elizalde, Irarrázaval, Meneses, Rodríguez (don José Antonio) i Rodríguez (don Tomás).

Aprobada el acta de la sesion anterior, se leyeron dos oficios del Poder Ejecutivo, en que acompaña las consultas dirijidas por el Intendente de Colchagua i la Junta Calificadora de esta capital para que resuelva las dudas que se les han ofrecido sobre la intelijencia del artículo 1.º de la lei de calificaciones, i se acordó:

"Artículo primero. Se declara que, conforme al artículo 12, pueden hacerse las calificaciones por las listas que deben pasar los subdelegados o tenientes, i los curas párrocos de que hablan los artículos 2.º i 3.º, por el conocimiento propio de los vocales de la Junta Calificadora, o por los datos i pruebas que suministren los que quieran concurrir personalmente para ser calificados.

Art. 2.º Que el jiro de dos mil pesos para arriba, designado en el número 2.º se entiende propio o ajeno, i productivo al menos de tres