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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XVII (1828-1829).djvu/129

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SESION DE 6 DE NOVIEMBRE 1828
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rroquia i no padecer enfermedad que impida el desempeño de las obligaciones que le son inherentes.

Art. 25.º Las Juntas Calificadoras podrán ejercer sus funciones con un número de miembros que no baje de tres.

Art. 26.º La inasistencia sin causa Lejítima a juicio dé la misma Junta o de cualquier número de sus vocales, en defecto de ella, será castigada con la multa de veinticinco pesos.

Art. 27.º Si toda la Junta contraviniere a lo prevenido en el artículo 15, sufrirá por cada dia la multa de doscientos pesos.

Art. 28.º Todas las multas mencionadas en esta lei serán aplicadas a fondos municipales. El Tesorero de la Municipalidad respectiva cuidará de su recaudacion bajo la pena de pagar el duplo en caso de omision.

Art. 29.º Las Juntas Calificadoras anunciarán por carteles, inmediatamente despues de instaladas, el lugar i las horas que hubiesen designado para ejercer sus funciones.

Art. 30.º Las Juntas son facultadas para llamar a todo ciudadano i pedir informe a los funcionarios de su parroquia cuando lo juzguen necesario.

Art. 31.º Todo individuo que se niegue al llamamiento de la Junta Calificadora o a prestar el informe que se le pida, sin causa Iejítima, será castigado con una multa de veinticinco pesos.

Art. 32.º Todo individuo que se acerque armado a las Juntas Calificadoras, que forme o tome parte en tumultos en los lugares de su reunion, que acometa, zahiera, insulte o amenace a alguno de los concurrentes, o que de cualquier modo impida obrar libremente a la Junta, será castigado con dos años de destierro fuera del territorio de la República.

Art. 33.º Cuando las Juntas lo juzguen necesario a la conservacion del órden i a la libre espedicion de sus trabajos, podrán pedir auxilio a cualquiera autoridad local, i ésta será obligada a dárselo.

Art. 34.º En los tres dias anteriores a la terminacion de sus funciones, las Juntas lo anunciarán consecutivamente por medio de carteles.

Art. 35.º Terminados los rejistros parroquiales, las Juntas los remitirán orijinales a la Municipalidad, sacando ántes una copia que se fijará en la puerta de la iglesia parroquial, donde permanecerá ocho dias.

Art. 36.º El que arrancare alguna dé las listas de que habla el artículo precedente, sufrirá un mes de prision, i su custodia se encarga al Gobernador local. Cada Municipalidad formará un rejistro alfabético de los ciudadanos activos de su partido, compuesto de los rejistros particulares de sus respectivas parroquias.—

En segunda hora, se leyó el informe del señor Ministro del Interior sobre la acusacion interpuesta en esta Cámara contra su persona, i se mandó unir a sus antecedentes.

Dióse tambien cuenta de una mocion del señor Araos para que las causas de los Diputados, en segunda instancia, sean sustanciadas en su tramitacion por un solo Ministro de la Corte de Apelaciones; i pasó a la Comision de Justicia.

En seguida la Comision de Negocios Constitucionales presentó tres artículos del proyecto en discusión, que le habían sido devueltos para que les diese una nueva redaccion, i despues de suficientemente discutidos, fueron aprobados en la forma siguiente:

Art. 14.º Reunida la Municipalidad en sesion pública con dos tercios al ménos de sus miembros el 29 de Octubre a las diez de la mañana del año en que corresponda abrirse el rejistro, elijirá cada municipal cuatro ciudadanos de los que se hallen en el rejistro de la respectiva parroquia i, poniendo sus nombres en una urna, se sacarán 5 a la suerte, a los cuales se comunicará inmediatamente su nombramiento para que el dia 6 de Noviembre, a las cinco de la tarde en punto, elijan de entre ellos mismos un Presidente a pluralidad de sufrajios i acuerden el lugar público de la parroquia en que deban reunirse.

Art. 15.º Del mismo modo, i con las formalidades prescritas en el artículo anterior, se sacarán en seguida de la urna tres cédulas mas, i a los individuos que aparezcan nombrados por ellas se les comunicará igualmente su eleccion para que, en caso de enfermedad de algunos de los anteriormente nombrados, suplan su falta incorporándose a la Junta.

Art. 38.º Si las multas impuestas en este capítulo no pudiesen hacerse efectivas por no tener los obligados a exhibirlas la cantidad requerida, serán sustituidas con uno o dos meses de prision.

En este estado, siendo ya las dos de la tarde, se levantó la sesion, quedando en discusion jeneral para la siguiente el capítulo 4.º del Reglamento. —CONCHA. —Ignacio Molina, Secretario.


ANEXO

Núm. 141

MOCION

Por el Reglamento interior de la Sala se concede a los Diputados el privilejio de que sus causas sean juzgadas en primera instancia por la Corte de Apelaciones, i en segunda, por la Suprema de Justicia. Este beneficio, léjos de favorecer a los Representantes, los hace de peor condicion que a cualquiera otro ciudadano; i como es un principio que no ha de dañar el beneficio al que es beneficiado, el Diputado que suscribe presenta a la consideracion de la Sala una adicion a la citada parte del Reglamento, la cual salva todo inconveniente. Primero, los Diputados, sustan ciadas sus causas por toda la Corte, sufren el perjuicio de demora. Segundo, con la práctica que hoi se observa, se orijinan gastos i gravámenes que se salvan con la sanción de este