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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XVII (1828-1829).djvu/138

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132 CÁMARA DE DIPUTADOS

segundos; siendo menor, no viciará la votacion; pero la Junta sufrirá la pena establecida.

Art. 72º. El voto que, bajo su cierro, apareciese duplicado o nombrase un número indebido de candidatos, se tendrá en el primer caso por uno, i en el segundo por nulo i no viciará la votacion.

Art. 73º. El Presidente de la Municipalidad leerá en alta voz el contenido de cada voto i no apareciendo defecto alguno, conforme al artículo anterior, dos de los individuos de la mesa lo irán escribiendo en un rejistro que llevarán por separado.

Art. 74º. Hecho el escrutinio de todas las cajas, se leerá en alta voz el resultado que presten ambos rejistros, i si entre ellos hubiese alguna duda o diferencia, será allí mismo decidida a pluralidad absoluta de votos por la Municipalidad i comisionados.

Art. 75º. Los nombres de los electos se avisarán al público por carteles el mismo dia en que termine el escrutinio, cuya duración será de dos dias o de tres a lo sumo.

Art. 76º. El secretario de la Municipalidad estenderá una acta según el formulario que se hará i, firmada por la Mesa escrutadora, se avisará a los electos con una copia de ella, firmada por el Presidente i Secretario, remitiéndose por el Gobernador al Intendente otra igual para que la comunique a quien corresponda.

Art. 77º. Estas copias se omitirán en la eleccion deelectores de Presidente i Vice-Presidente de la República i solo se mandará una del resultado del escrutinio a la cabecera de la provincia con un comisionado por la Municipalidad, el cual deberá intervenir con voz i voto en el escrutinio jeneral.

Art. 78º. Este se verificará inmediatamente que hayan llegado las actas de los escrutinios municipales, las cuales deberán hallarse en la Municipalidad de la cabecera de la provincia ántes del 26 de Marzo.

Art. 79º. El escrutinio de que trata el artículo anterior se hará i publicará en un mismo dia, debiendo anunciarse inmediatamente a los electos su nombramiento.

Art. 80º. Todo Municipal o individuo que, debiendo intervenir por este Reglamento en cualquiera de los escrutinios del presente capítulo, se negare a concurrir, sufrirá la pena de cien pesos de multa, aplicable a fondos nacionales i cuya recaudacion verificarán los administradores de ellos bajo su mas estricta responsabilidad.—

Los señores Campino i Gana salvaron sus votos en los artículos 77, 78 i 79.

El acta de la sesion anterior se aprobó en segunda hora.

En este estado, se levantó la presente. —BILBAO. —Molina, Secretario