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SESION 5 DE SETIEMBRE DE 1828

medad que padezco, no me permitía contraccion mental de ninguna clase, i para que no se dudase i se tuviese por escusa, acompañé certificado del doctor don Eusebio Oliva.

Ciertamente, puedo asegurar, sin exajeracion, mi inutilidad (por la razon espuesta) para semejantes destinos. Aseguro a V. S. que mi resistencia no es voluntaria, i ojalá estuviera a mis alcances cooperar a los interesantes trabajos de la Sala, que ciertamente lo haria.

Quizás se pensará que, estando al frente de mis negocios, la enfermedad que padezco no impedirá mi asistencia. Bien pudiera probar la clase de personería que a costa de esfuerzos tengo en mis asuntos; pues aun los mas interesantes me ha sido necesario encargarlos a otias manos i abandonarlos.

Sírvase V.S. manifestar a la Cámara los justos motivos que he espuesto i de recibir mis consideraciones de aprecio i respeto.—Santiago, 2 de Setiembre de 1828 —Pedro Nolasco Mena.


Núm. 22

La Comision de Justicia, en vista de la anterior mocion, opina que su 2º artículo debe suprimirse i el 1.º sancionarse en estos términos:

El Congreso Nacional por el aniversario de la Independencia de Chile i la promulgacion de su Constitucion, indulta a todo chileno acusado, juzgado o que se crea comprendido en cuantas revoluciones de hecho haya habido hasta esta fecha, hállense en el país o fuera de él. —Elizalde. —Argomedo. —Marín.

Mi dictámen es que a los individuos juzgados legalmente se les indulte, i a los no acusados legalmente se les ponga en libertad. —Santiago, 17 de Setiembre de 1828. —Infante.


Núm. 23

Excmo. Señor:

La Comision de Lejislacion, destinada, a su parecer, a presentar los trabajos que requiere la Constitucion i de que deba ocuparse la Cámara de Diputados, ha creido de su obligacion no perder un instante, i contraerse desde luego a meditar i redactar los proyectos que le corresponden, siguiendo el órden de la misma Constitucion.

Ha principiado por la que ha de reglar la declaracion de ser chilenos legales, los estranjeros que, hallándose con las calidades necesarias, soliciten esta prerrogativa, por ser la primera que el código fundamental de la República ha reservado a la sanción de las Cámaras.

En el curso de la discusion, la Comision hará presente las razones que ha tenido para designar al Senado como la única autoridad de quien deba impetrarse la respectiva declaracion, i los motivos que la han compelido a imponer algunas restricciones; como tambien a abolir los miserables derechos que se exijian, i destruir, al mismo tiempo, las embarazosas i casi inútiles trabas que impedían a muchos estranjeros el pertenecer ala gran familia chilena. Ella ha dedicado toda su meditacion; mas, sin embargo, no tiene el arrojo de creer perfecta su obra. Las luces de los señores Representantes la perfeccionarán.

PROYECTO DE LEI

Artículo primero. El Senado o la Comision permanente, si las Cámaras estuvieren en receso, hará la declaracion prevenida en la parte segunda, párrafo 5.º, artículo 6.º de la Constitucion.

Art. 2.º Los que la pretendan, se dirijirán a esta autoridad por un espediente revestido de los justificativos que exija el caso en que se hallen, despues de haber sido refrendado por la Municipalidad de su partido.

Art. 3.º Serán justificativos o comprobantes en esta clase de espedientes, o una informacion de testigos rendida en forma legal, o certificaciones de aquellas autoridades que puedan dársela según la calidad o calidades constitucionales que necesiten acreditar.

Art. 3.º Si la residencia del interesado no fuese continuada en un mismo pueblo, deberá producir los justificativos de que habla el artículo 2.º para cada lugar en que haya existido, los que vendrán también refrendados por las Munipalidades.

Art. 5.º Concedida la solicitud, se pondrá en noticia del Poder Ejecutivo, para que mande despachar la correspondiente carta.

Art. 6.º El interesado la presentará a la Municipalidad de su residencia, la cual, tomando razón en un libro que llevará al efecto, i anotando esta dilijencia en ella misma, se la devolverá para los fines que le convenga.

Art. 7.º Se prohibe exijir derecho alguno por las actuaciones, certificados i demas datos de que habla la presente lei, incluso el papel sellado en que deba estenderse la carta.

Art. 8.º Comuniqúese a quienes corresponda. —Sala de la Comision, Setiembre 5 de 1828. —Francisco B. de Orihuela. —Santiago Muñoz de Bezanilla. —Bruno Larrain. -M. de Santiago Concha. —Melchor José Ramos.


Núm. 24

SS. de la Cámara de Diputados:

Francisco Caballero i Ramon Echanes decimos: que por un acuerdo del Soberano Congreso Constituyente quedó determinado que los oficiales suplentes nombrados para la Secretaria fuesen por su órden ocupando las vacantes que resul