SESION DE 9 DE OCTUBRE DE 1828 |
Art. 2.º A ella deben dirijir sus cuentas por semestre todas las oficinas pagadoras i recaudadoras del Estado, i todas las personas que en comision o de cualquier otro modo manejen fondos públicos.
Art. 3.º Constará de un Inspector, un oficial mayor con opcion a la vacante, que le reemplazará en caso de inasistencia; un oficial 1º, un 2º. un auxiliar i un archivero.
Art. 4.º Son atribuciones i obligaciones de esta Inspeccion:
- velar sobre que las oficinas remitan las cuentas en el tiempo prescrito;
- concluir su exámen i fenecimiento precisamente en el semestre siguiente a aquel en que corresponde;
- hacer a la oficina respectiva los reparos de sus cuentas a medida que los vaya advirtiendo para que los salve i represente al Fisco en caso de hacerse contencioso el negocio; mas, con respecto a las provincias distantes se hará en el tiempo mas oportuno i espedito;
- tomar razon de los decretos i órdenes del Gobierno que tengan relación con el Tesoro público, si no están en oposicion con la ▼
Constitucion i las leyes: en este caso representará al Gobierno conforme a las disposiciones vijentes.
Art. 5.º Son atribuciones del Inspector Jeneral de Cuentas:
- Presenciar, acompañado de uno de sus oficiales, el corte i tanteo mensual que debe practicarse en las oficinas de esta Capital;
- Hacer personería por el Fisco en los juicios que resulten del reparo de sus cuentas en todas instancias;
- Cuidar de que otorguen i renueven las correspondientes fianzas de los empleados que deben prestarlas, i aprobarlas si son de su satisfaccion.
Art. 6.º La responsabilidad de todo deudor al Fisco por liquidacion de cuentas, espira en el semestre siguiente a aquel en que las cuentas son remitidas a la Inspección para su exámen, i la responsabilidad de las deudas que resulten gravitará desde entónces sobre el Inspector que no hizo los reparos en el tiempo prefijado por la lei.
Art. 7.º Para que en su caso pueda hacerse efectiva la responsabilidad de que habla el artículo anterior, el Inspector dará fianza de 6,000 pesos a satisfaccion del Superintendente Jeneral de Hacienda.
Art. 8.º El Poder Ejecutivo reglamentará el modo i forma de hacer efectiva la responsabilidad de los que se ausentaren del país ántes de cumplir el semestre, arreglándose al artículo antepróximo.
Art. 9.º El Inspector Jeneral de Cuentas gozará del sueldo de 2,500 pesos anuales; el oficial mayor de 1,500; el oficial primero de 1,000; el segundo de 800; el auxiliar i archivero de 500 cada uno.
Núm. 82
Artículo primero. Se establece en la Secretaría de Hacienda, bajo las órdenes inmediatas del Ministro, una Mesa llamada de Residencia.
Art. 2.º Se compondrá de un oficial mayor, un oficial primero i otro segundo.
Art. 3.º Son obligaciones de esta Mesa:
- revisar las cuentas que le remita por semestre la Inspeccion Jeneral de Cuentas;
- presentar al Ministro los reparos que encuentre en ellas para que se haga efectiva la responsabilidad de la Inspeccion;
- Terminar el exámen de las cuentas precisamente a los seis meses despues de remitidas por la Inspeccion, en cuyo término cesa la responsabilidad de esta oficina;
- El Gobierno queda autorizado a dotar los empleados de la Mesa de Residencia, con los sueldos que crea correspondientes a sus trabajos; con tal que no exceda de la dotacion de los de la Inspeccion Jeneral.
Santiago, Octubre 9 de 1828. -Elizalde. —Collao. —▼Santiago Muñoz de Bezanilla. —Barros.