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CÁMARA DE SENADORES
▼▼conoció en 1.ª instancia si fuese miembro, o tuviese asiento en cabildo.
Art. 2º. Se confirma i se establece por punto jeneral la loable costumbre de las iglesias de Chile recientemente establecida, a saber, que los vicarios i pro-vicarios solo duren en el ejercicio de su empleo el período de dos años.
Art. 3º. No podran ser reelectos a continuacion por otro período mas.
Art. 4º. Las elecciones de vicarios que anteriormente jure dedo luto iban al metropolitano, irán al ordinario mas inmediato.
Santiago, Diciembre 1.º de 1828. —▼Doctor Casimiro Albano.