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CÁMARA DE SENADORES

Artículo primero}}asenso del Poder Ejecutivo, quien lo impondrá precisamente en otro fundo que lo garantice bastantemente.

Art. 2º. El precio de los semoventes i muebles, se entregará al contado por tercias partes, debiendo hacerse la primera al mes, la segunda a los tres, i la tercera a los seis. El subastador al tiempo del remate, dará la competente fianza que asegure el pago en estos plazos, los cuales deberán contarse desde la fecha del remate.

Art. 3º. Ninguno podrá subastar dos hijuelas en un mismo fundo, i en caso de hacerlo se tendrá por nula la subasta de la segunda, cuyo vicio será reclamable en cualquier tiempo.

Art. 4º. Las posturas no deberan admitirse por ménos de los dos tercios de la tasación. En caso que la puja pase de dicha tasacion, solo podrá tener lugar un tercio mas sobre ella.

Art. 5º. Cuando dos o mas postores ofrezcan el tercio mas sobre la tasacion, será preferido el no propietario al que lo sea. Si ninguno fuese propietario, o todos sean, tendrá la preferencia el casado respecto del soltero, i entre dos casados él que tenga mayor número de hijos. En caso de igualdad de circunstancias, por ejemplo, siendo ámbos solteros o teniendo igual número de hijos sfe preferirá al mas pobre. Si ámbos lo fuesen igualmente, decidirá la suerte quien deba ser preferido.

Art. 6º. Se dividirán los fundos precisamente en cuantas hijuelas se pueda cómodamente, con tal que queden susceptibles de regadío, si el terreno lo necesitare.

Art. 7º. Cualquiera ciudadano podrá reclamar la falta de cumplimiento al artículo anterior, verificándolo ántes de la enajenación del fundo o quince dias despues, ante los intendentes, quienes en tal caso lo reducirán a juicio práctico eh la forma prevenida por el reglamento de justicia.

Art. 8º. Los intendentes nombrarán los peritos, i el premio de su trabajo será ajustado por los mismos intendentes con aprobacion del Ejecutivo.

Art. 9º. El Poder Ejecutivo sobre estas únicas bases proveerá lo necesario al mas pronto i puntual cumplimiento de esta lei, sin dar lugar a reclamos en otra forma que la prevenida por el artículo séptimo."

El que suscribe saluda a la Cámara de Senadores con su mas alta consideracion. —Diciembre 24 de 1828. — Bruno Larraín. —Diego de Arriaran, Pro-Secretario. —A la Cámara de Senadores.


Núm. 589

La Comision de Hacienda cree que el Senado debe aprobar la presente lei en los términos que ha sido nuevamente redactada por la Cámara de Diputados. —Sala de sesiones, Enero 3 de 1829. — Manuel Gormaz. —J. Ignacio Sánchez . —A la Cámara de Senadores.


Núm. 590

La Cámara de Diputados ha sancionado el proyecto de lei sobre supresion de la aduana de Santiago en la forma siguiente:

Artículo primero Queda suprimida la aduana jeneral de Santiago.

Art. 2º. Toda importacion o esportacion marítima se despachará i cobrará por las aduanas de los puertos mayores o principales. El despacho de las especies estancadas continuará con arreglo a la leyes.

Art. 3º. El comerciante internará libremente sus mercaderías i efectos a cualquier punto, sin otra obligacion que la de un pase o guia en que se acredite precisamente el pago de los respectivos derechos, con cuyo pase transitarán los efectos.

Art. 4º. El despacho de las mercaderías que se importen i esporten por cordillera se hará por una aduanilla que se establecerá en el punto que a juicio del Poder Ejecutivo sea mas a propósito, quien también designará el número de empleados que crea necesario al servicio de esta oficina, sus sueldos i los reglamentos por los cuales deba gobernarse.

Art. 5º. El remate i recaudación de la alcabala, denominada del viento, i la de contratos de fundos rústicos o urbanos, se hará, Ínterin no se estingan esos impuestos, por la Tesorería Jeneral.

Art. 6º. Luego que esten organizadas la Inspeccion Jeneral de Cuentas, i las aduanas i resguardos de los puertos, de un modo que afiance la responsabilidad de los empleados i asegure los intereses fiscales, tendrá efecto esta lei.

Art. 7º. El Poder Ejecutivo procederá inmediatamente a trabajar los demás reglamentos necesarios al cumplimiento de esta lei, pasándolos al Congreso para su aprobación en la parte que la Constitución lo exije."

El que suscribe, al comunicarlo al señor Presidente de la Cámara de Senadores, tiene la honra de reiterarle las seguridades de su aprecio i respeto. —Cámara de Diputados, Diciembre 28 de 1828. — Bruno Larraín. —Diego Arriaran, Pro-Secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Senadores.


Núm. 591

La Comision opina porque se sancione esta lei en los términos propuestos por la Cámara de Diputados por no contener ninguna variacion sus-