Núm. 648
▼Excelentísimo señor:
Don Pascual Corvalan ante V. E. respetuosamente digo: que en Setiembre de 1825 arrendé al Estado la Hacienda de "Pichinlen" perteneciente a propiedades de regulares, por el término de seis años. Esta misma Hacienda se ha mandado pregonar i ha de venderse mui pronto en subasta pública, cuando solo va corrido la mitad del tiempo de mi arriendo. Yo nada podia utilizar sin adelantar considerablemente el fundo consignando en él un principal que no puede estraerse sino el último año de mi contrato. A mi dedicación i a mis gastos se debe que el terreno haya doblado su valor.
Me seria mui fácil rendir sobre este punto la mas relevante prueba. Estoi mui léjos, Excmo. Señor, de solicitar que se postergue la venta; ella debe ejecutarse a la mayor brevedad conforme a la resolución del ▼Congreso, pero también es una verdad incontrastable que nadie puede locuparse con detrimento de otro. Ni es el Fisco el que se aprovecharía del principal invertido en mejorar a Pichinlen sino los regulares, cuyos intereses se aumentan creciendo el valor de la propiedad. Quizás el nuevo subastador se apodera de todas aquellas especies que me pertenecen i que son inseparables de la posesion. Con tan penosas circunstancias i en la seguridad de que un Gobierno benéfico jamas propenderá a la ruina de ninguno de los ▼ciudadanos, recurro a la integridad de V. E. a fin de que se sirva declarar que el subastador de la hacienda ha de esperar se cumpla el término del arriendo para tomar posesion del fundo, quedando a la elección del Gobierno percibir del arrendatario el cánon arrendaticio o el Ínteres del precio en que se remate la propiedad. Tengo noticia que este mismo arbitrio se ha tomado por el Gobierno, para no verse obligado a subsanar graves perjuicios a otros arrendadores de fundos regulares que se han vendido pendiente su contrato. Por tanto, a V. E. suplico se digne acceder a mi solicitud, que es gracia que espero. —Santiago, 23 de Enero de 1829. —Pascual Corvalan. Remito a la Cámara de Senadores con el oficio acordado —(Hai una rúbrica). —▼ Francisco Ruiz Tagle.
Núm. 649
▼Excelentísimo Señor:
Don Estanislao Portales, para el recurso que mas lugar haya ante V. E. digo: Que tratándose de mensurar i justipreciar la hacienda de Pedegua, que era del convento de San Agustín, ubicada en la jurisdicción de Petorca; debo ocurrir a V. E. en cautela de mis derechos, por si a aquella operacion siguiese la de enajenar aquel fundo, pues que quizá para ello se trata de dividirlo en hijuelas. Si la venta o enajenamiento se ha de hacer con perjuicio de mis derechos yo los protesto desde ahora. Soi arrendatario de los terrenos de Pedegua, que eran poco ménos que eriazos ántes que mis espensas i labores los hiciesen productivos. La escritura que presento en legal forma, manifiesta toda la legalidad del contrato i que aun faltan mas de cinco años para que concluya su término. Las leyes i las cláusulas de la misma escritura garantizan la continuación de su arrendamiento, a cuya firmeza obligó el convento todos sus bienes i rentas i con esta hipoteca pasaron a la Hacienda pública cuando el Gobierno tomó los de estos regulares. En los contratos de locacion i conducción, los derechos i obligaciones son recíprocos, yo me obligué a pagar una renta de vacio durante el arrendamiento si desamparaba la hacienda; debe pues abonárseme igual renta i perjuicios como manda una lei espresa de partida si llegare el caso, que no espero, de despojarme del fundo arrendado.
El artículo sesto de la instrucción del seis de Setiembre de mil ochocientos veinticuatro, impreso en el Boletín número cinco, libro segundo, sancionó también ese principio de justicia, pues tomando el Estado los bienes de regulares mandó que, si la finca estuviere arrendada, quedare en poder del arrendatario i éste obligado a pagar el cánon ante el Tesoro público. No se hizo novedad ni podria hacerse en los contratos anteriores, ni el Fisco ni persona alguna del Estado puede eximirse de su cumplimiento. La igualdad ante la lei llega a todos i a cada uno, de lo contrario las garantías proclamadas se harian insignificantes; mas si por acaso se quiere hacer ahora la venta i obligarme a dejar el fundo sin terminar el tiempo pactado, es espedita mi acción de perjuicios, conforme a la lei. El Fisco debe responderme de ello, pues tomando los bienes de regulares los tomó con todas sus hipotecas, obligaciones i responsabilidades i con las mismas se incorporan a la Hacienda pública por decreto del 16 de Octubre de 1824.
Si la operacion de tasar i regalar hijuelas es para vender, será con la condicion o de que la venta no corra hasta terminar el arrendamiento o que continúe el comprador en la obligacion de cumplirlo. Solo de este modo no herirá el Fisco los derechos individuales de un arrendatario, ni se espondrá al abono de las pensiones conductivas en los cinco i mas años que faltan i a los perjuicios. Nadie ignora que los primeros años de un arrendamiento solo traen gastos i pocos provechos al conductor. Emplea grandes capitales en labores i todo se resarce en los últimos años. Por la escritura soi obligado a ciertas obras i mejoras con que debo entregar la hacienda a su término; esas i algunas mas ya están hechas i deberían abonárseme también sino se me cumplía el pacto bajo cuya condicion i seguridad las I emprendí. Estas consideraciones i no tan fuertes