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CÁMARA DE SENADORES

han influido para que en la venta de la hacienda de Santo Domingo se haya pactado continuar el arrendamiento.

Por todo lo espuesto, interpelo la justificacion de V. E. para que se sirva declarar que sin perjuicio de la hijuelacion de hijuelas i de cualesquiera enajenación de la hacienda de Pedegua, puedo i debo continuar en el arrendamiento hasta la conclusión del pacto escriturado. Si a ésto lugar no hubiere, pido se declare que la Caja de descuento me avise con anticipación de un año el tiempo preciso en que debo entregar la hacienda, para hacerme asi de otro fundo en que salvar capitales, i que ademas nombre un comisionado para que vea el estado de la hacienda i ajusta tasación de peritos, se valoricen los perjuicios que demandaré en el juzgado correspondiente en defensa de mi propiedad, al usufructo de que no puedo ser despojado sin justa indemnización, como dice el artículo 16 ya sancionado por el Congreso en el proyecto de Constitución que hoi dignamente le ocupa.

Por tanto, a V. E. suplico que habiendo por presentado el testimonio de escritura de arrendamiento, para que visto se me devuelvan i se digne declarar como he concluido i es de justicia, etc. —Estanislao Portales.

Santiago, Noviembre 12 de 1828. —Vista al Ministerio Fiscal. —(Hai una rúbrica). Ruiz Tagle.


Núm. 650

Excelentísimo señor:

La lei del Soberano Congreso para que mensuren ¡enajenen los bienes de regulares, no puede ser entorpecida con reclamos i por perjuicios. Ya he citado varias veces a V. E. la lei que va a gravar al Fisco condenándolo al lucro cesante por no dejar cumplir el tiempo de los contratos, pero tal mal no puede evitarse sino es por la misma lejislatura, a quien pudiera consultarse el presente dicho caso. Mas; cualesquier temperamento que adopte no debe paralizarla mensura i división de hijuelas, para que, subastadas ellas deban entregarse bien al vencimiento del plazo, si así se dispusiere, bien en el año venidero, pues que ya el presente es concluido i principiado uno nuevo, según la lei, si van corridos tres dias de posesion en los fundos rústicos. Bajo estos principios podrá V. E. si fuere servido hacer la con sulta en obsequio mismo de los intereses Fiscales; pero, como he dicho, sin paralizar la mensura, tasacion i división de hijuelas.— Santiago, Noviembre 24 de 1828. —Montt.

Santiago, 23 de Enero de 1829. —Remítase a la Cámara de Senadores con el oficio acordado. —(Hai una rúbrica). Francisco Ruiz Tagle.


Núm. 651

En la ciudad de Santiago de Chile, en siete dias del mes de Mayo de mil ochocientos veinticuatro, ante mí el escribano i testigos, estando en este convento grande de hermitaños del señor San Agustin de esta ciudad de Santiago, República de Chile, el mui reverendo padre frai José de Lara, prior, a quien doi fé, conozco i dijo:

Que tiene con su comunidad tratado de arrendamiento de la hacienda de Pedegua i Cajón del Sobrante, situadas en pertenencias de la villa de Santa Ana de Briviesca, para cuyo contrato ha procedido la consulta conforme a su constitucion, i celebrada han convenido en las condiciones, cánon i tiempo que han sentado en la boleta que me entregó, aprobada con plena votacion que habiéndosele leido a los mismos reverendos padres de la consulta, la dieron gustosamente, i para la estabilidad i firmeza de esta escritura la inserto la letra, es del tenor siguiente:

"Señor secretario don Agustin Diaz. —Sírvase Ud. estender en sus rejistros de contratos públicos una escritura de arrendamiento que con consulta de mi comunidad i con plena votacion tengo estipulado contrato con don Estanislao Portales de nuestras haciendas de Pedegua i Cajón del Sobrante, situadas en pertenencias de la villa de Santa Ana de Briviesca: la primera se comprende desde el Peñón, término de las tres i medias leguas de la poblacion, hasta la Punta de Pichilemu, donde principia Longotoma, i desde ésta hasta la cuesta de las Palmas; deslinda con la hacienda de Jilama; la segunda, desde donde principian las espresadas tres i media leguas en el valle de Chimbarongo, demarcadas a la poblacion hasta las cordilleras colindantes con los Sotomayores; por el norte con Choapa i terrenos del segundo otorgante; i por el sur con Alicagüe, ámbas le arrendamos con todos sus usos i costumbres i derechos que le correspondan, según ha gozado con particular dominio este nuestro convento grande de nuestro padre San Agustin, desde tiempo inmemorial hasta el presente, bajo las condiciones siguientes, que deberemos guardar a su tenor sin glosar, interpretar ni aumentar espresion alguna:

Primera. —Que el cánon de arriendo es en cantidad de mil quinientos cincuenta pesos, así por Pedegua como por el Sobrante.

Segunda. —Que el arrendamiento lo hemos pactado i apuntado por el término de nueve años dos tercios, forzosos para ámbos.

Tercera. —Se le han entregado al arrendatario los dos fundos con solo sus campos, sin ganado ninguno de parte del convento, ni mayor ni menor, como también no ha recibido el arrendatario de parte de la comunidad utensilio ni mueble alguno, por cuya razón no se ha practicado el inventario de estilo.

Cuarta. —Queda plenamente facultado el arrendatario para trabajar en ámbos dos fundos