▼Pedir, pues, a la ▼Comision, se sirva no hacer lugar a la solicitud de los poseedores ocurrentes, es el objeto del presente reclamo.
No entraremos hoi a investigar los principios que se oponen a la destruccion de los vínculos, i omitiremos acercarnos a esos argumentos especiosos que se forman de contrario i que no tienen aplicacion en nuestro Chile. Pasaremos por fin en blanco todo lo que mira a lo principal del negocio, contentándonos con indicar brevemente que estas fundaciones han sido un ejercicio de leyes preexistentes, i que ni la lei misma puede hacer una retroversion para despojar de esos derechos a los que ya los adquirieron en virtud de otras anteriores. ¡Cuánto interesa a la sociedad la conservacion de este axioma! Su destruccion seria la señal de alarma para introducir el derecho del mas fuerte. Admitamos esa facultad retroactiva para destruir los efectos de una lei establecida, i mañana mismo veremos vacilar los contratos mas firmes en la sociedad. Los derechos hereditarios sufrirían alteraciones violentas. En fin, las variaciones continuarian a proporcion que variase la opinion de los Lejisladores. Contraigámonos pues, al objeto.
- La Comision no puede por manera alguna decretar la ejecucion de los artículos de la lei sobre vínculos que fueron acordados en aquel Congreso. Primero: porque esos artículos son solo una parte de la lei proyectada de los mayorazgos. Tienen una conexion íntima con los demas que abrazaba esa misma lei. Los posteriores quizá habrian influido en variar esos primeros. En fin, esos artículos no son la leí. Esta, por consiguiente, no ha sido acordada. Luego no hai lei alguna que pueda ponerse en ejecucion.
- Aun cuando hubiese sido completamente acordado el proyecto, no tuvo la correspondiente sancion, i este es un requisito esencial, para que cualquiera deliberacion pueda tener el carácter de lei.
- La Comision no es lejislativa; i la alteracion de una lei anterior, la destruccion de unos derechos fundados desde tiempos remotos es precisamente la obra de un Cuerpo Lejislativo. Esa es la esencia imperiosa de la lei, que solo puede quitarse por el que es capaz de formarla. Las atribuciones de la Comision están detalladas en el artículo 4.º del decreto de la disolucion del Congreso. Son limitadísimas: son solo provisionales para negocios urjentes: son solo aprobatorias o reprobatorias de proposiciones hechas por el Ejecutivo: son por fin interinas hasta la reunion del Congreso del año 28, que quedó de hecho convocado. Ahora bien, la estincion de les mayorazgos o su variacion no es un negocio de que dependa inmediatamente la salud de la patria: admite espera, i jamas podrá resolverse sino en un Congreso Soberano. Aun no está decretada la forma como deben establecerse las leyes del pais, i esa forma, esa Constitucion debe preceder a la creacion de una lei que va a derrocar derechos de familias enteras adquiridos con títulos los mas ciertos i sagrados en la sociedad.
Estos principios los conoce a fondo la Comision a quien ocurrimos. Por lo tanto, creemos i esperamos no habrá lugar a esa peticion de los poseedores, ni tomará parte alguna en el negccio de mayorazgos.
No obstante, para cualquier evento, los que suscriben, sin separarse del respeto debido a la Comision, protestan del modo mas solemne i todas las veces necesarias por derecho, de cualquiera determinacion que se dictare en el particular. Confiesan que elevarán sus reclamos ante el primer Congreso que se instale, i pedirán allí la revocacion de lo que se haya obrado, reclamando sus derechos sin olvidar el de indemnizacion; i quieren que cualquiera actos que ellos hagan contrarios a este reclamo, se reputen por ningunos, i como emanados de la precision de evitar gravísimos i mayores perjuicios, dejando así siempre ilesos los derechos que les asisten. Por tanto: Suplicamos a la Comision se digne reresolver como hemos pedido, i tener al mismo tiempo por hecha la protesta formalizada arriba. —▼José Agustin Valdes. —Manuel José Valdivieso. —Francisco Garda Huidobro. —Como apoderado de don Eujenio Cortes, ▼Francisco de Borja Valdes. —Señores de la Comision del Congreso.
Núm. 144
▼Excmo. señor:
Los individuos suscritos, a V. E. con la respetuosidad debida decimos: Que en la cuestion que hoi se ventila sobre si pueden o nó ponerse en ejecucion algunos artículos del proyecto sobre estincion de mayorazgos, i sobre lo cual hemos hecho la representacion de nuestros derechos, es necesario hoi tener presente la circunstancia que aparece de la certificacion que presentamos en debida forma i en una copia simple, por la premura del tiempo.
De esa certificacion aparece que los artículos del proyecto, que se suponen acordados, no lo fueron en realidad: porque tres de los señores Diputados que sufragaron por la reduccion de los mayorazgos, dieron su voto de un modo cualificado, como allí aparece, diciendo que su opinion por la reduccion, era despues de la vida de los sucesores nacidos, conforme se habia indicado en la discusion; i que en caso de no entenderse así, ellos opinaban por la conservacion del estado actual de los mayorazgos.
Estos señores Diputados que lo fueren don ▼Estanislao Arce, don José Maria de Santa Maria i don ▼José Antonio González, hacen referencia a los demas artículos que abrazaba el proyecto, i bajo esos principios presentaron la esplicacion de sus sufrajios. Luego si se trata de reducir los vínculos en vida de los actuales poseedores, esos