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SESION DE 11 DE MARZO DE 1835

"Si se ven las leyes de Partida, que distinguiendo una computación" según el fuero de los legos i la otra según el establecimiento de la Santa Iglesia "cató en que manera deben casar"; es cierto, que la canónica solo debe observarse en materias matrimoniales.

"A este respecto se estienden eruditamente comentadores de las leyes recopiladas, i la común de canonistas i sibilistas sé deduce de aquí que el cómputo civil debe observarse en las recusaciones. Contra esto se trae a la memoria el auto 9, título 10, libro 2.º de la Recopilación, que hablando de recusaciones por parentesco de consanguinidad, dice que no debe admitirse la recusación fuera del 5.º grado i 5.º con 6.º inclusive i si es de afinidad fuera del 4.º grado i 4.º con 5.º también inclusive.

"Deduciéndose de aquí que, siendo canónica esta forma de computar, debe en nuestros tribunales observarse la canónica i no la civil para la recusación.

"Pero a esto es mui fácil responder con el mismo testo. El auto 9 habla especialmente para la recusación de los señores del Consejo i alcaldes de Cortes. Los autores despues de afianzar que las recusaciones en las audiencias i cancillerías, por parentesco deben contarse por derecho civil como acto civil i profano, ponen la excepción en los señores del Consejo, apoyados en el espresado auto acordado.

"Se trae también a consideración el reglamento de 25 de Setiembre de 1793 sobre señalamientos de cuotas de contribuciones impuestas a las herencias, etc. para socorrer a la caja de amortización en aquel año. Se dice que despues de señalar la correspondiente a tias i sobrinos, se agrega:

"si fuere entre parientes de los demás grados hasta el 4.º inclusive, el dos por ciento".

"Ademas de que esta cédula reglamentaria está revocada por otra de 26 de Enero de 1809 espedida por la Junta de España, no deben argüir conjeturas indiscretas contra el literal tenor de las leyes. Es digno de emitirse otras reflexiones que no pueden ocultarse a la sabiduría del Congreso.

Sin embargo de todo, empeñada la Corte Suprema en que se regularicen los juzgamientos en todos los tribunales de la República; en que se salven las dificultades i evitar el mal, concillando al mismo tiempo los intereses i garantías de los litigantes, manifiesta su dictámen siguiente en los tres puntos propuestos arreglándolo a un modo reglamentario para su mayor claridad:

"Artículo primero. Declarada la nulidad de la sentencia del juez de letras por la Corte de Apelaciones, volverá la causa para su conocimiento en primera instancia al que le corresponda subrogar como en los casos de implicancia.

"Art. 2.º Es apelable para la Corte Suprema todo auto interlocutorio con gravámen irreparable que se pronunciare en la alzada.

"Art. 3.º La recusación, sin espresion de causa, hecha a un Ministro de la Corte Suprema como conciliador, no le inhabilita para juzgar el mismo pleito en el tribunal; a ménos que la recusación fuere de aquellas en que por la lei se requiere espresion de causa.

"Art. 4.º La computación de grados para las implicancias i recusaciones por parentesco, se hará por derecho civil.

"Art. 5.º Téngase esta resolución por agregación al reglamento, miéntras se arregla el sistema jeneral de administración i justicia."

En consecuencia, teniendo con consideración a la urjencia de la materia ha resuelto se pase a US. para que se sirva hacerlo presente a S. E. el Presidente de la República, a fin de que, si, como espera la Corte Suprema, lo tiene a bien, se digne elevarlo a la consideración del Congreso Nacional.

Dios guarde a V. S. muchos años. —Santiago, 4 de Agosto de 1832. Juan de Dios Vial del Rio.


Núm. 445

La Corte Suprema pretende la sanción de cuatro artículos, entre tanto se da la lei jeneral de administración de justicia.

El primero es reducido a que, declarada la nulidad de la sentencia del juez de letras por la Corte de Apelaciones, vuelva la causa para su conocimiento en primera instancia al que le corresponda subrogar como en los casos de implicancia.

El segundo, a que sea apelable para la Corte Suprema todo auto interlocutorio que contenga gravámen irreparable pronunciado por la de Apelaciones, cuando ésta conoce en segunda instancia.

El tercero, a que la recusación que se interponga contra un Ministro de la Corte Suprema corno conciliador, sin espresion de causa, no le inhabilita para juzgar el mismo pleito en su tribunal, a ménos que la recusación fuese puesta en los casos en que por la lei se requiere espresion de causa.

I el cuarto, que la computación de grados para las implicancias i recusaciones por razón de parentesco se haga por derecho civil.

El primero i tercer artículos no ofrecen dificultad; la Comision opina por su utilidad i aprobación, pero, en cuanto al segundo i cuarto, los halla diamentralmente opuestos a terminantes decisiones que nos rijen a la sazón, garantías judiciales i utilidad pública; empecemos por el segundo artículo.

Es fuera de duda que, conociendo en primera la Corte de Apelaciones, la Suprema conoce en segunda, no solo de la sentencia, sino también de los autos interlocutorios; pero, cuando la Corte de Apelaciones conoce en segunda instancia, la Suprema no puede conocer por apela-