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CÁMARA DE SENADORES

i es: que pasen a la Suprema Corte (miéntras se da la lei de administración de justicia) los dos ramos criminal i de hacienda, que no necesitan conciliación; i pueden espedirse sin apuro en tres dias de la semana, quedándole a los jueces los otros tres para conciliar; i que de los recursos de nulidad en dichas materias conozca esta Corte, al modo que conocen mutuamente ámbos tribunales en las recusaciones de sus Ministros. Sírvase V. S. hacerlo presente al Excmo. Señor Presidente, a fin de que tenga lugar el proyecto en las presentes Cámaras estraordinarias.

Dios guarde a V. S. Gabriel José de Tocornal. —Señor Ministro del Interior.


Núm. 443 [1]

La Corte Suprema de Justicia ha dirijido al Gobierno el proyecto de adiciones al reglamento de administración de justicia, que tengo la honra de pasar a manos de V. E., para que, poniéndolo en conocimiento de su Sala, resuelva lo conveniente.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Agosto 8 de 1832. —Joaquín Prieto. Joaquín Tocornal. —Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 444

Con esta fecha, ha hecho la Corte Suprema el acuerdo del tenor siguiente:

"La esperiencia ha hecho conocer vacíos en el Reglamento de Justicia i hacer dudar en la ejecución de algunos de sus artículos. El celo del Gobierno ha querido remediar el mal mediante un nuevo reglamento; pero como es obra de la meditación i del tiempo, no se ha sancionado aun. Las dificultades como en materias diarias i frecuentes, demandan urjente espedicion, i por lo tanto, la Corte Suprema, prescindiendo por ahora de otros medios, ha acordado proponer en consulta al Congreso Nacional los tres puntos siguientes, como de ocurrencia familiar:

"Artículo primero. Se presentan casos en que la Corte de Apelaciones puede pronunciar primeras sentencias, ya interlocutorias con gravámen irreparable, ya definitivas, aquéllas en la sustanciacion de las causas apeladas i éstas despues de haber retenido por nulidad de la sentencia del Juzgado de Letras. ¿Deberá la Corte Suprema conocer en apelación de tales casos? Por una parte, está el artículo 137 de la Constitucion del año de 23, que concede primera instancia i apelación en los pleitos. Está también la intelijencia que parece tener a este respecto el artículo 62 del Reglamento de Justicia. La apelación, a mas, es uno de los consuelos i garantías judiciales.

"Por la otra parte, está el principio indisputable que la Corte Suprema no es tribunal de apelación sino en los casos espresamente detallados por la lei.

"El artículo 147 de la Constitución del veintitrés vijente en esta parte, señala cuáles son éstos; i parece que fuera de ellos no podrá conocer en segunda instancia.

"Art. 2.º Por el artículo 113 del Reglamento de Justicia pueden recusarse sin espresion de causa dos conciliadores. Estos en Santiago son los Ministros de la Corte Suprema. Si llegando a ver (como sucede con frecuencia) la Corte Suprema aquel pleito ¿deberán tenerse por recusados para conocer pro tribunali aquel o aquellos Ministros que sobre el mismo asunto fueron recusados en conciliación sin espresion de causa? "El artículo 115 del Reglamento demanda la espresion de causa para la recusación en tribunal. Valiéndose los litigantes del artículo 113, pueden recusar dos conciliadores, sin espresarla. Algún otro ha de conciliar i éste también queda implicado por la parte 6.ª, artículo 100. De manera, que a mas de poderse burlar el artículo 115 impunemente,'estando por la afirmativa, es consiguiente el atraso del despacho, porque quedando solo dos Ministros hábiles, se necesita llamamiento de jueces. Si las recusaciones en conciliación fuesen por ámbas partes, todos los Ministros quedaban inhábiles.

"Sin embargo de estas reflexiones, teniéndose presente que, admitiendo la lei la recusación, ya separa de hecho al juez, que no quiere que juzgue un sospechoso, dando a las partes esas garantías; que la espresion de causas i su justificación, mas que para habilitar al juez es en modo jeneral i sin perjuicio de la separación del recusado; que juzgando pro tribunali el Ministro recusado como conciliador, es esa misma persona que se clamó por sospechosa en la conciliación i que por tal se admitió por voluntad de la lei, parece que debe reconocerse la inhabilidad del Ministro recusado en conciliación para juzgar en tribunal; i con mucha mas razón si fuese recusado con espresion de causa aunque como conciliador sea menor la pena prevenida por reglamento.

"Art. 3.º Este consiste en el modo de computar los grados para las implicancias i recusaciones. Unos la entienden por el Derecho Civil i otros por el Canónico. En el primer caso, la implicancia de que habla la parte 1.ª del artículo 100 del reglamento llega solo al hermano; cuando por la computación canónica llega al sobrino carnal. Lo mismo sucede en las causas de recusación prevenidas por el artículo 107.

  1. Las siguientes piezas corresponden a la sesión celebrada por la Camara de Diputa los en 10 de Agosto de 1832, no habiéndolas encontrado oportunamente, las agregamos a los anexos de la presente sesión. —(Nota del Recopilador.)