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SESION DE 17 DE JUNIO DE 1835

La primera alteración que se considera necesaria recae sobre la parte quinta del artículo primero, en que debe suprimirse el reconocimiento de los sueldos militares devengados en el ejército español, porque siendo estos servicios voluntarios i hostiles a un mismo tiempo, no es razón confieran derecho para pedir su pago a la Nación contra quien se prestaron, siguiendo el espíritu de esta reflexión podrá redactarse la parte observada en los términos siguientes:

5.º Los sueldos civiles, pensiones, asignaciones o sínodos devengados durante los Gobiernos republicano i real, que hubiesen quedado insolutos, i los sueldos militares ganados en servicio de la República.

Echan ménos tambien las Comisiones tres casos distintos i esenciales en la clasificación que contiene el primer artículo del proyecto, es a saber: las cantidades que recibió el Erario por remates de bienes secuestrados, cuando estos bienes hayan sido devueltos a sus primitivos dueños despojando a los subastadores—la compensación de gracias hechas con facultad lejítima sobre propiedades así mismo secuestradas, en el caso de haber sido restituidas estas con despojo de los agraciados i por último, las sumas libradas contra la Caja del Crédito Público a favor de oficiales reformados, i que por haberse acabado el fondo de la reforma quedaron sin cubrirse.

Para remediar este vacío proponen los informantes se agreguen al proyecto del Gobierno, despues de la parte 20 del artículo primero, tres distinciones mas, que siguiendo el órden sucesivo les corresponde ser la 21, 22 i 23 concebidas en los términos siguientes:

21. Los capitales que percibió el Fisco por subasta o venta de propiedades secuestradas, restituidas despues a sus antiguos dueños, en virtud de decretos del Gobierno o de sentencias judiciales;

22. El valor de las donaciones hechas con facultad legal por los Gobiernos republicanos, sobre bienes secuestrados a título de recompensa por servicios prestados a la Nación, en el caso de que dichos bienes hubiesen sido posteriormente devueltos a sus primeros propietarios.

23. Los libramientos jirados por el Ministerio de Hacienda en 1829 contra la Caja del Crédito Público para la reforma militar, en la parte que por falta de fondos hubiesen quedado sin cubrirse.

Finalmente, las Comisiones creen que, por consecuencia de la latitud dada ahora al reconocimiento, debe insertarse en el proyecto un artículo despues del 4.º, que limite cualquiera pretensión inmoderada de los donatarios, esplicando su derecho del modo siguiente:

Art. 5.º Si llegase el caso de compensar las donaciones a que se refiere la parte 23 del artículo primero, se entenderá que la Nación solo está obligada a reconocer el valor que hubiesen tenido las propiedades al tiempo que se recibieran de ellas los agraciados, i que no será de abono ninguna cantidad reclamada por éstos a título de mejoras, perjuicios o intereses. —Sala de las Comisiones. -Junio 17 de 1835. Gabriel José de Tocornal. José Ignacio de Eyzaguirre. Santiago de Echéverz. E. Portales. Diego Antonio Barros.


Núm. 530

Señor Juez de Letras:

Juan Godoi, natural de Mendoza en la República Arjentina, ante V.S. digo: que, deseando entrar a ser miembro de la gran familia chilena, i teniendo todas las cualidades que exije la Constitución, se ha de servir V.S. pedir informe a los S.S. Intendente de esta provincia i al S. R. Juez de Policía, quiénes podrán acreditar lo que dejo espuesto, i al efecto A V.S. suplico se sirva hace como dejo pedido por ser así de justicia, etc. —Juan Godoi.


Santiago, Junio 3 de 1835.

Recíbase la información que se ofrece i se comete. Pásense los oficios de estilo, i dada, entréguese a la parte para que use de su derecho. —Montt.


Proveyó, rubricó i mandó el decreto que antecede el señor don José Santiago Montt, Juez de Letras de esta capital en el dia de su fecha; de que doi fé. —Gajardo.


En tres dias del mes de Junio del corriente año, notifiqué el decreto de la vuelta a don Juan Godoi; de que doi fé. —Gajardo.


Señor Juez Letrado:

Evacuando el informe que se sirve U. S. pedirme, por decreto fecha 3 del corriente, debo esponer: que me consta que don Juan Godoi ha residido en el pais sin interrupción el tiempo de seis años, que es casado con doña Francisca Pérez, señora chilena, i que, por su buena conducta i demás calidades que le adornan, se halla en el caso del articulo 3.º de la Constitución. Es cuanto puedo informar a V. S. sobre el particular. —Santiago i Junio 12 de 1835. José de la Cavareda.


Señor Juez de Letras:

El juez de policía que suscribe, instruido del decreto de V.S., de 3 del corriente, dice: que reproduce en todas sus partes el informe que antecede del señor Intendente, por constarle cuanto en él se espone. —Santiago, Junio 12 de 1835. -Miguel Dávila.