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CÁMARA DE DIPUTADOS

Núm. 120

El proyecto de lei, acordado por la Cámara de Diputados, a consecuencia de las solicitudes de don Juan Lay i don José Coupelon, don Joaquin i don Manuel Carrasco, don Cárlos Thurn i don José Vicente Bustillos, sobre privilejios esclusivos, ha sido aprobado por el Senado en la forma que sigue:

"Artículo primero. Los privilejios esclusivos para trabajar canteras de mármol, jaspe i minas de piedras preciosas; para construir molinos de viento; i para la elaboración de ácido sulfúrico, no podrán exceder del término de ocho años i por ellos no se embarazará ninguno de los ramos de industria que actualmente existan.

Art. 2.º El Presidente de la República concederá dichos privilejios, siempre que lo tuviere a bien i por el término que dentro de los ocho años encontrare oportuno, i acordará lo conveniente a fin de que estas concesiones no se hagan ilusorias, fijando las condiciones i el tiempo en que deben principiarse los trabajos i presentarse los resultados para que, si éstos no corresponden al objeto, queden anulados dichos privilejios."

Devuelvo los antecedentes.

Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Senadores. —Santiago, Agosto 30 de 1833. —Fernando Errázuriz. —Fernando Urizar Garfias, pro-secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 121

El Senado, a consecuencia de la solicitud del portero de los juzgados de letras de esta capital, que acompaño, ha acordado el siguiente proyecto de decreto:

"Se creará por ahora un portero que sirva en los dos juzgados de lo civil, con la dotacion de ciento cincuenta pesos anuales, que se pagarán de las arcas fiscales, haciéndose su nombramiento por los mismos jueces letrados."

Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Senadores. —Santiago, Agosto 28 de 1833. —Fernando Errázuriz. —Fernando Urizar Garfias, pro-secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 122

El Senado, en vista de la solicitud del devoto provincial de la Merced, que acompaño, con la nota con que la pasó el Presidente de la República, ha resuelto lo que sigue:

"El Presidente de la República, tomando en consideracion lo dispuesto en el artículo 4.º del supremo decreto de 6 de Setiembre de 1824 (inserto en el Boletín núm. 5, libro 2º) i en la lei de 22 de Setiembre de 1826 (inserta con el número 469 en el Boletin número 6, libro 3.º) proveerá lo que estime conveniente sobre la solicitud del devoto padre provincial de la Merced, que se le devuelve, autorizándole el Congreso para que pueda dictar sobre el particular las providencias oportunas i conformes a los sentimientos piadosos de la Nacion, aun cuando para ellas se requiera facultades propias del Poder Lejíslativo."

Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Senadores. —Santiago, Agosto 30 de 1833. —Fernando Errázuriz. —Fernando Urizar Garfias, pro secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 123

El Senado, en sesion de hoi, ha aprobado el siguiente decreto:

"El Congreso Nacional, tomando en consideracion las circunstancias actuales de la República; que en el espacio de los cinco meses últimos se han descubierto tres conspiraciones dirijidas a destruir el Gobierno existente; que en alguna de ellas manifiesta haberse concebido un plan del carácter mas atroz i desconocido hasta ahora en la revolucion; que es de necesidad que exista una administracion fuerte i vigorosa en estado de contener males tan graves que se repiten con tanta rapidez, i que para conseguir este objeto conviene en obsequio de las garantías públicas tomar medidas parciales ántes de tocar el último estremo a que autoriza la Constitucion, en uso de la prerrogativa que le es concedida por la parte 6.ª, artículo 36 de la misma Constitucion, decreta:

"Artículo primero. Se autoriza al Presidente de la República para que use en todo el territorio del Estado de las facultades estraordinarias siguientes:

1.ª La de arrestar o trasladar a cualquier punto de la República.

2.ª La de proceder sin sujetarse a lo prevenido en los artículos 139, 143 i 146 de la Constitucion.

Art. 2.ºEl Presidente de la República, para usar de cualquiera de estas facultades estraordinarias, procederá con acuerdo de la mayoría de los Ministros del despacho, suscribiendo, a lo ménos dos de éstos, las resoluciones que se tomaren.

Art. 3.º Con el mismo acuerdo procederá a comunicar sus órdenes e instrucciones relativas al uso de estas facultades a los intendentes, gobernadores i demás empleados en la administracion pública.

Art. 4.º El ejercicio de estas facultades estraordinarias cesará de hecho el 1.º de Junio de 1834."

Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Senadores. —Santiago, Agosto 30 de 1833. —