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CÁMARA DE DIPUTADOS

ACTA

SESION DEL 11 DE OCTUBRE DE 1833

En la ciudad de Santiago de Chile, a once dias del mes de Octubre de mil ochocientos treinta i tres, reunidos estraordinariamente en fuerza de la convocatoria del Supremo Gobierno, los señores diputados Arce, Astorga, Bustillos, Carvallo don Francisco, Carvallo don Manuel, Echeverz. Eyzaguirre, Gárfias, Gutiérrez, García de la Huerta, García don Juan, Irarrázaval, López, Martínez, Mathíeu, Mendiburu, Osorio, Plata. Puga, Renjifo, Rosales, Rosas, Silva don Pablo, Tocornal don Joaquin, Uribe, Valdés, Vial don Juan de Dios, Vial don Antonio i Vial don Manuel, procedieron a la eleccion de Presidente i Vice-Presidente i recayó el primer cargo en el señor Vial don Juan de Dios i el segundo en el señor Eyzaguirre.

Se leyó la convocatoria que determina los negocios de que debe conocer la Cámara, i son: 1.º, la lei de elecciones; 2.º, el proyecto que designa el escudo de armas de la República; 3.º, los tratados con Norte América; 4.º, la clasificacion de los empleados diplomáticos i consulares de la República i sus dotaciones; 5.º, el proyecto sobre sucesiones testamentarias i abintestato de los estranjeros, transeúntes i domiciliados; 6.º, la declaracion de si, a los oficiales dados de baja que tuvieren cuarenta años de servicios, les son o nó de abono los que tuvieren prestados como empleados civiles; 7.º, el que tiene por objeto la reforma del senado consulto de 5 de Mayo de 1821, en que se determina la devolución de bienes secuestrados a los individuos que abandonaron el pais durante la guerra de la Independencia; 8.º, una consulta de la Suprema Corte sobre si los ajentes diplomáticos están o nó sujetos a responder ante los Tribunales de Justicia de la Nacion, por las obligaciones que contrajeron en el pais; 9.º, el proyecto sobre formación de Códigos; 10, el que designa los privilejios que deben gozar los autores de composiciones literarias i de bellas artes; 11, el que tiene por objeto la derogacion del decreto de 13 de Octubre último, para poder aumentar un peso mensual sobre el sueldo que se da a los soldados de la guarnición de Coquimbo; 12, otro de igual naturaleza para que se declare el mismo aumento a favor de la guarnicion de Valparaíso; 13, otro sobre si la lei de 17 de Octubre de 1832 que concede exencion de los derechos de trasbordo i tránsito a los artículos de provision para buques de guerra de potencias amigas o neutrales, se comprendan también los artículos de la misma clase que hubieren entrado en nuestros puertos desde el 10 de Mayo de 1831, en que se acordó consultar esta materia, i últimamente los de igual gravedad e importancia que oportunamente sujetare el Gobierno a su exámen.

Se leyó también un oficio del Supremo Gobierno que contiene el siguiente

PROYECTO DE LEI:

"Articulo primero. Con el fin de aumentar los arbitrios municipales de todos los pueblos de la República, se creará un impuesto sobre el consumo de ganados vacunos i lanares.

Art. 2.º Para exijirlos serán distribuidos en dos órdenes los pueblos de la República; las ciudades de Santiago, Valparaíso, Concepcion, Talca i la Serena corresponderán al primer órden, i las demás poblaciones de Chile al segundo.

Art. 3.º En el recinto de las ciudades de primer órden se exijirá cuatro reales por cada cabeza de ganado vacuno que se saque al mercado, i medio real por cada cabeza de ganado lanar, i en todas las demás ciudades, villas i lugares de segundo órden, tres reales por cada cabeza de ganado vacuno i un cuarto de real por cabeza de ganado lanar.

Art. 4.º Este impuesto principiará a cobrarse por las Municipalidades en todo el territorio de la República desde el dia 1.º de Enero de 1834.

Art. 5.º Su producto se invertirá indispensablemente en alguno de los siguientes objetos, por su órden: 1.º, en la construccion, reparacion i conservacion de las cárceles; 2º, en el establecimiento i conservación de escuelas de primeras letras; 3.º, en el aseo de las calles i mantenimiento del órden en las poblaciones.

Art. 6.º Cualquiera otra inversión que la establecida en el artículo anterior es nula i constituye personalmente responsables de mancomún et insolidum a los que las decreten, autoricen o cumplan.

Art. 7.º Queda exceptuada del cumplimiento del artículo anterior, la Municipalidad de Santiago, a quien se cedió el producto del ramo que se exije en esta capital con el nombre de carnes muertas, por decreto del Congreso Nacional de 29 de Setiembre de 1832, con el esclusivo objeto de subvenir a los gastos del cuerpo de vijilan íes i de invertir el sobrante en la reparacion del tajamar;" i pasó a la Comision de Gobierno.

La Comision encargada de formar el proyecto de la lei de elecciones presentó la primera parte, que es como sigue, i, puesta a discusion, fué aprobada en jeneral:

"CAPÍTULO I
Del modo de proceder a las calificaciones i de los rejistros

Artículo primero. El gobernador departamental de toda ciudad o villa hará publicar un bando el dia 15 de Noviembre del año en que deban hacerse las calificaciones, anunciando que el día 28 del mismo mes se principiará a calificar a todos los habitantes del departamento que, teniendo las calidades que la lei requiere, concurrirán a la junta calificadora a fin de que inscriban