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SESION DE 18 DE OCTUBRE DE 1833

"Art. 2º El dia 24 de Noviembre reunirá el gobernador a la Municipalidad en sesión pública, a la cual concurrirá a lo ménos la mayoría absoluta de sus miembros. Empezará la sesion por leerse la presente lei, i en seguida cada municipal incluso el gobernador departamental, propondrá tres vecinos del partido que se hallen inscritos en el rejistro de electores, i poniendo los nombres de los propuestos en cédulas separadas, se colocarán éstas en una urna de donde se sacarán a la suerte cuatro. A los individuos en esta forma electos se comunicará inmediatamente que están designados para la junta de calificacion de electores; i si alguno o algunos se escusaren de servir este cargo, se les impondrá una multa de cien pesos o, en defecto de ésta, un mes de prision.

Art. 3.º Del mismo modo se sacarán en seguida de la urna cuatro cédulas mas i a los individuos que aparezcan nombrados por ellas se les comunicará igualmente su elección, para que suplan por los primeros, en caso de imposibilidad física o moral, incorporándose a la junta bajo la misma pena del artículo anterior."

El cuarto fué desechado, encargando a la Comision presentarlo redactado para la sesión inmediata.

A consecuencia de varias indicaciones hechas para evitar algunos vacíos, se aprobaron las dos siguientes, cuya colocacion es en seguida del artículo 3.º:

  1. A las Municipalidades i donde no las hubieren a los individuos que deben suplirla conforme al artículo 8.º, corresponde calificar la imposibilidad de que habla el artículo anterior.
  2. A Los suplentes concurrirán con los propietarios el dia de la instalación de la junta para desempeñar por su órden las faltas de éstos, aunque no se haya calificado la imposibilidad."

I se levantó la sesion. —Vial. —Vial, diputado-secretario.


ANEXOS

Núm. 141

Por el Tribunal del Consulado se ha elevado al Gobierno, la adjunta solicitud de los cajoneros i otros comerciantes por menor de esta plaza que, por el pequeño principal de sus respectivos establecimientos, reclaman contra la patente que la lei de 30 de Agosto último designa a las tiendas de menudeo sin relación al capital que jiran. Mas, como la resolución de este asunto, no puede ser otra que la esplicacion de dicha lei, el Gobierno no se considera autorizado para tomar conocimiento de un negocio que privativamente compete al Congreso Nacional, i, en consecuencia de esta convicción, lo dirije a la Lejislatura para los fines consiguientes.

Dios guarde a V. E. — Santiago, Octubre 15 de 1833. —Joaquin Prieto. —Manuel Renjifo. —A S.E. el Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 142

Los individuos que suscriben la adjunta representacion, han ocurrido a este Tribunal, a fin de que la dirija al Supremo Gobierno para que se les exima del pago de patentes, acordado en la lei de 30 de Agosto de 1833, inserta en El Araucano número 156. Las razones que esponen al Tribunal las considera dignas de la atencion de S. E.

Las pensiones o gabelas deben siempre guardar una proporcion con la fortuna del ciudadano. Los reclamantes aunque se ocupan en el jiro de comercio, su capital es sumamente exiguo, i sus utilidades apénas podrán proporcionarles escasamente su subsistencia; i es mui cierto que aquéllos no pueden compararse con los que jiran en tiendas que, tanto por su mayor estension i caudal con que especulan como por el mayor espendio i lucro consiguiente a sus proporciones, pagan una patente de doce pesos. Este gravámen, haciéndose sentir en una fortuna tan escasa, obligará acaso a un abandono a esos hombres ocupados en este ramo de industria, cuando el comercio es el vehículo de la felicidad de los pueblos.

Por estos motivos, el Tribunal ha creído oportuno elevarlo al conocimiento de S. E., por el conducto de V. S., a efecto de que se sirva hacer una declaratoria en el particular, o resolver lo que sea de su superior agrado.

Dios guarde a V. S. —Consulado. —Santiago, Octubre 10 de 1833. —Manuel De Huici. —Pedro J. Fernández Recio, asesor secretario. —Señor Ministro de Estado en el Departamento del Interior.


Núm. 143

SS. P. i C.

Los que ocupan los pequeños baratillos de comercio ubicados en el portal de la plaza, los que venden en otros semejantes, i que pertenecen a las casas de los señores Tagle i Ramos, i los que tienen unos pocos efectos en algunos cuartos de la plaza de abastos, ante V. S. conforme a derecho esponen: que se nos ha exijido por los doce pesos de patente, según la última lei del caso, habiéndose pagado por algunos con sumo sacrificio; pero entendemos que no estamos en la obligación de satisfacerlos, i que a la lei se ha dado una interpretación violenta.

En sus artículos octavo i décimo habla de las tiendas de menudeo, distinguiéndolas de los almacenes en que se vende por mayor. Lo que