SESION DE 15 DE NOVIEMBRE DE 1833 | 161 |
▼que se naturalicen en el pais las artes i ciencias útiles, sin las cuales no puede ser sólida ni permanente la prosperidad de un estado.
En la segunda clase he considerado a las mercaderías que representan mucho valoren poco volúmen, gravándolas con un moderado derecho para disminuir el incentivo que naturalmente ofrecen a los defraudadores, por la facilidad con que puede hacerse su introduccion clandestina.
La tercera clase se forma de las primeras materias que empleamos en nuestras fábricas, i de algunas manufacturas necesarias para el fomento de la marina, de la minería o de las artes.
La cuarta clase abraza las ▼manufacturas valiosas i que no admiten por esta razon subidos derechos, sin esponerse al riesgo de que sean intro ducidas por contrabando.
En la quinta clase hallareis comprendidas las mercaderías en jeneral gravadas hoi con el 27 por ciento; pero que, por la nueva lei, deberian adeudar solo el 20.
La sesta i sétima clase se componen de artículos de lujo propios para satisfacer necesidades ficticias; i de productos o artefactos estranjeros que perjudican a diversos ramos de la industria nacional.
La octava clase contiene una nomenclatura de las mercaderías sujetas al pago de derechos fijos, según las leyes que actualmente rijen, por hallarse acordes con la conveniencia pública.
Últimamente, en la novena clase se han colocado los trigos i harinas estranjeras que deberán satisfacer un derecho variable con relacion al precio corriente que al tiempo de internarlas tengan las mismas especies producidas en el pais; así se logrará ofrecer un poderoso estímulo a la ▼agricultura nacional, aun en los años de abundante cosecha, i el pueblo no se verá privado de su primer alimento si llegase a esperimentarse escasez; pues, en este caso, va a quedar exenta de todo derecho la ▼internacion de granos.
Como entre las disposiciones mas notables del nuevo arreglo debe contarse la gracia concedida a la internacion en naves nacionales, porque convierte en beneficio de nuestra ▼marina mercante los favores que en el dia disfrutan los consignatarios chilenos, juzgo necesario manifestaros la razon que me ha obligado a diferir el goce de esta gracia, hasta que déis la ▼lei sobre nacionalizacion de buques.
Siendo evidente que tan importante privilejio no puede tener otro objeto que establecer los fundamentos de la prosperidad, a que es llamado nuestro ▼tráfico marítimo, si ántes de dictar las reglas i condiciones con que debe tomarse la bandera nacional, se otorgasen impremeditadamente las rebajas de un 10 o un 20 por ciento, esta exención léjos de promover el adelantamiento de nuestra marina, refluiría en beneficio del ▼comercio estranjero que ha obtenido ya ventajas considerables de nuestra imprevision i falta de acuerdo.
Despues de haberos dado esta suscinta idea de las principales consideraciones que he tenido presentes al formar el proyecto de lei, sobre que vais a deliberar, espero fijéis vuestra atencion en que su base es la libertad: que nada se prohibe sino lo que perjudica a la moral o a la salud del pueblo; i que, habiéndonos sobrepuesto desde la infancia de nuestra existencia política a los errores que dominan aun en las Naciones mas civilizadas del antiguo continente, debemos adoptar sin excitacion las sanas doctrinas délos economistas i arreglar a su espíritu el plan de nuestro sistema de ventas, para reducir a práctica con utilidad de un pueblo que merece ser feliz, los principios luminosos que en paises ménos favorecidos encuentran una invencible resistencia.
"Artículo primero. Se permite la ▼importacion a Chile de toda clase de ▼mercaderías, sea cual fuere su oríjen o procedencia, siempre que dicha importacin se haga por las aduanas principales de la República, bajo los gravámenes i reglas que establece la presente lei.
Art. 2.º Como excepcion al anterior artículo, queda prohibida la introduccion de pinturas obscenas, i de cualesquiera otras mercaderías que por su naturaleza contribuyan a pervertir la moral pública.
Art. 3.º Tambien se prohibe internar los comestibles cuya corrupcion o mala calidad les haga dañosos para la salud del pueblo.
Art. 4.º Los animales feroces i los reptiles o insectos ponzoñosos no podrán importarse sin un permiso especial de la autoridad competente.
Art. 5.º Serán libres del derecho de internacion las mercaderías siguientes:
Azogues, animales exóticos vivos o disecados. Bombas de incendio, cartas i planos jeográficos i topográficos, composiciones de música impresas o manuscritas, globos jeográficos, imprentas i sus útiles, instrumentos de cirujía, de física, matemáticas i demás ciencias, libros impresos, máquinas para el fomento de la agricultura, de la minería i de las artes o ciencias, minerales en bruto, modelos de máquinas, oro i plata sellada, en polvo o en pasta, piezas de artillería, pizarras sin marco, plantas exóticas i sus semillas, plata i oro denominados de chafalonía, pólvora de cañon i fusil, prensas litográficas, todo producto de la pesca que se hiciere en buque nacional.
Art. 6.º Serán tambien libres del derecho de internacion los equipajes; entendiéndose solo por equipajes: la ropa i calzado de uso individual, las alhajas, vajilla, utensilios domésticos, libros impresos, i comestibles, todo en una cantidad proporcionada a las circunstancias del dueño; i ademas cualquiera suma en dinero.
Art. 7.º Gozarán de igual exencion los efectos destinados para el culto divino, cuando, desde los puertos estranjeros de que procedieren, vinie