SESION DE 27 DE NOVIEMBRE DE 1833 | 191 |
Eyzaguirre, Fierro, García de la Huerta, Gárfias, Gutiérrez, Guzman, Irarrázaval, López, Marin, Martínez, Manterola, Mathieu, Mendiburu, Osorio, Plata, Puga, Renjifo, Silva don Pablo, Tocornal don Gabriel, Tocornal don Joaquin, Uribe, Vial don Juan de Dios i Vial don Manuel.
Aprobada el acta de la sesion anterior, se leyeron dos oficios: uno del Poder Ejecutivo en que pide se le autorice para señalar en la provincia de Coquimbo los puertos secos por donde únicamente deba traficarse en lo sucesivo con las provincias trasandinas, i para crear en la cordillera de los Andes los resguardos que considere indispensables, invirtiendo en su dotacion, ya sea bajo el título de sueldo o de gratificaciones, hasta la suma de cinco mil pesos anuales, todo con el objeto de evitar el contrabando; i pasó a la Comision de Hacienda.
El segundo, del ▼Senado, trascribiendo el ▼proyecto de lei de elecciones con las modificaciones que ha tenido a bien hacer aquella Sala, que son las siguientes:
▼"Artículo primero. El dia 15 de Noviembre del año en que deban hacerse las calificaciones, cada ▼gobernador hará publicar por bando que, el dia 28 del mismo mes, se principiará a calificar a todos los habitantes del departamento que, teniendo las calidades que la lei requiere, concurran a las juntas calificadoras, a fin de que se inscriban sus nombres en el rejistro de calificaciones. Este bando se publicará i fijará en todas las parroquias, vice-parroquias i lugares públicos de concurrencia del territorio del departamento.
Art. 2.º El dia 24 de Noviembre, reunirá el gobernador o el subdelegado, en su caso, a la Municipalidad en sesion pública, cuidando de que concurra a lo ménos la mayoría absoluta de sus miembros. Empezará la sesion por leerse la presente lei, i en seguida se procederá a la eleccion de una junta calificadora para cada una de las parroquias del distrito de la ▼Municipalidad.
Art. 3.º Para hacer esta eleccion, cada uno de los miembros de la Municipalidad, incluso su presidente, propondrá tres vecinos que se hallen en el rejistro de electores de la respectiva parroquia, i poniendo los nombres de los propuestos en cédulas separadas, se colocarán éstas en una urna, de donde se sacarán a la suerte cuatro para propietarios i otros cuatro para suplentes. A los individuos en esta forma electos se comunicará inmediatamente que están designados para componer la junta calificadora de electores.
Art. 4.º La Municipalidad nombrará a continuacion los presidentes de las juntas calificadoras, debiendo recaer el nombramiento en miembros de la misma Municipalidad, subdelegados o inspectores del departamento. Los presidentes tienen voz i voto.
Art. 5.º En las cabeceras de departamento donde no haya por ahora Municipalidad, el gobernador, los dos alcaldes i el párroco de dichas cabeceras, desempeñarán las funciones señaladas a las Municipalidades en los artículos 2.º ,3.º i 4.º
Art. 7.º Los gobernadores pedirán a los jueces que en su territorio conozcan de las causas criminales, una razon de los delincuentes procesados o que hayan sido condenados a penas aflictivas o infamantes, i otra de los fallidos fraudulentos, procesados como tales en sus juzgados.
Art. 8.º Del mismo modo pedirán a las tesorerías, al ▼Consulado, juez de comercio, factorías, administraciones i tenientes de ministros que existan en su jurisdiccion, una lista exacta de fallidos i de los deudores al Fisco de plazo cumplido constituidos en mora.
Art. 9.º Los gobernadores pasarán oportunamente a las juntas calificadoras copias autorizadas de las listas de que hablan los artículos anteriores.
El dia 28 de Noviembre, a las diez de la mañana, se instalarán en toda la República las juntas calificadoras, situándose cada una de ellas en un lugar público i central. Procederán ante todo a nombrar de entre sus miembros un secretario i un depositario de los rejistros.
Art. 11.º Todos los electos para las juntas calificadoras, ya sea en la clase de propietarios o ya en la de suplentes, comparecerán al lugar i hora señalados en el artículo anterior el dia de la instalacion; i el que no asistiere o se negare, sin justo motivo, a desempeñar el cargo, sufrirá una multa de doscientos pesos o cuatro meses de prision.
Art. 13.º Dichas juntas permanecerán reunidas cuatro horas diarias durante el término que designa el artículo 19, i en las horas en que suspendan sus trabajos, el depositario, bajo su responsabilidad, guardará los rejistros despues de numerados i rubricadas al márjen cada una de sus fojas por los calificadores i firmada al pié por todos ellos la lista que se hubiere hecho en la sesion de aquel dia.
Art. 14.º Las juntas calificadoras procederán a calificar para electores a todos los chilenos naturales o legales que personalmente concurran a solicitarlo i que, habiendo cumplido veinticinco años si son solteros i veintiuno si son casados, tengan alguno de los requisitos siguientes:
En la provincia de Santiago, una propiedad inmueble cuyo valor no baje de mil pesos o un capital en jiro de dos mil, o el ejercicio de algun arte o industria, cuya renta sea a lo ménos de doscientos pesos.
En las provincias de Coquimbo, Aconcagua, Colchagua, Talca, Maule i Concepcion, indistintamente, el valor de la propiedad inmueble será de quinientos pesos, el capital en jiro de mil i la renta de arte o industria de cien pesos.
En las provincias de Valdivia i Chiloé, indistintamente, un capital en jiro de quinientos pesos, una renta de arte o industria de sesenta pesos o una propiedad que valga trescientos pesos o