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204 CÁMARA DE DIPUTADOS

5.º adicional; esto es, a la de diputados al Congreso i electores de senadores el último domingo de Abril; a las de senadores el segundo domingo de Mayo, i a las de Municipalidad el tercer domingo de Mayo." Ultimamente comunica haber nombrado una comision compuesta de los señores don Mariano Egaña i don Agustin Vial Santelices para que sostengan el acuerdo del Senado.

Discutidos nuevamente los artículos ántes indicados fueron aprobados en esta forma. "Artículo 11. Todos los electos para las juntas calificadoras, ya sea en la clase de propietarios o ya en la de suplentes, comparecerán al lugar i hora señalados en el artículo anterior, el dia de la instalacion; i el que no asistiere ose negare, sin justo motivo, a desempeñar el cargo sufrirá una multa de doscientos pesos o cuatro meses de prision. —Artículo 26. Los boletos de calificacion serán impresos i sellados con el sello que determine la Comision Conservadora. —Artículo 27. El Presidente de la Comision Conservadora remitirá con oportunidad a todos los intendentes de provincia una cantidad competente de boletos, de los que designa el artículo anterior, i los intendentes acusarán recibo del número de boletos que se les remita. —Artículo 31. Los boletos serán conformes al modelo adjunto, es presándose en ellos el nombre del departamento i de la provincia, el del individuo calificadora foja i número del rejistro en que se halla inscrito, i por último, la fecha i firmas del presidente, secretario i demas miembros presentes de la junta calificadora o revisora. —Artículo 35. Los intendentes remitirán al Presidente de la Comision Conservadora las listas autorizadas de todos los individuos calificados en sus respectivas provincias; el número de los calificados i los boletos sobrantes que deberán devolver, entónces harán el total de los boletos que recibieron i podrán recobrar su recibo en este caso."

El 6.º se aprobó en los mismos términos que lo trascribió el Senado; i se levantó la sesion. —Vial. —Vial, diputado-secretario.


ANEXOS

Núm. 191

El Senado ha considerado segunda vez los artículos 10, 11, 17, 26, 27, 31, 35 i 47 de la lei de elecciones i el 5.º de los adicionales a dicha lei, i se ha conformado con que los artículos 10 i 47 subsistan en la misma forma que los acordó la Cámara de Diputados últimamente; pero la reforma que hizo a los artículos 11, 26, 27, 31 i 35, se ha sostenido el primero de estos por siete votos contra dos; el 2.º i 3.º por ocho votos contrauno, i el 4.º i 5.º por unanimidad. En la trascripcion que se hizo a la Cámara de Diputados, por una equivocacion de pluma, se puso en el artículo 17 la palabra Gobierno en lugar de la de gobernador. El artículos 5.º adicional ha sido tambien aprobado nuevamente por unanimidad en la misma forma que se ha trascrito a la Cámara de Diputados, pero modificándolo con la agregacion de otro artículo adicional que dice así:

"Art. 6.º En el caso en que la presente lei se recibiese en algunos departamentos despues del 15 de Diciembre del presente año, procederá el gobernador al dia siguiente de su recibo a publicar el bando de que habla el artículo 1.º A los nueve dias siguientes reunirá el mismo gobernador o el subdelegado, en su caso, la Municipalidad, para cumplir con lo dispuesto en los artículos 2.º, 3.º i 4.º A los cuatro dias despues se instalarán las juntas calificadoras que permanecerán reunidas por diez dias, conforme a lo prevenido en el artículo 19. Cinco dias despues de haber cerrado éstas sus sesiones, se instalarán las juntas revisoras que permanecerán funcionando por ocho dias, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23; i se procederá precisamente a las elecciones en los dias que previene el artículo 5.º adicional; esto es, a la de diputados al Congreso i electores de senadores el último domingo de Abril; a las de senadores el segundo domingo de Mayo, i a las de Municipalidades el tercer domingo de Mayo."

El Senado, para trasmitir mejor a la Cámara de Diputados las razones en que se ha fundado para hacer las reformas de que se ha hecho mérito i allanar así las dificultades que pudieran ofrecerse en ella para su aprobacion, ha nombrado una comision compuesta de los señores senadores don Mariano Egaña i don ]Agustin Vial Santelices.

Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Senadores. —Santiago, Noviembre 29 de 1833. —Fernando ErrázurizFernando Urizar Garfias, pro secretario —Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm 192

El Congreso Nacional ha sancionado la siguiente lei de elecciones:

CAPÍTULO I
Del modo de proceder a las calificaciones i de los rejistros

"Artículo primero. El dia 15 de Noviembre del año en que deban hacerse las calificaciones, cada gobernador hará publicar por bando que, el dia 28 del mismo mes, se principiará a calificar a todos los habitantes del departamento que, teniendo las calidades que la lei requiere, concurran a las juntas calificadoras, a fin de que se inscriban sus nombres en el rejistro de califica