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SESION DE 29 DE NOVIEMBRE DE 1833 205

ciones. Este bando se publicará i fijará en todas las parroquias, vice-parroquias i lugares públicos de concurrencia del territorio del departamento.

Art. 2.º El dia 24 de Noviembre, reunirá el gobernador o el subdelegado, en su caso, a la Municipalidad, en sesion pública, cuidando de que concurra a lo ménos la mayoría absoluta de sus miembros. Empezará la sesion por leerse la presente lei, i en seguida se procederá a la eleccion de una junta calificadora para cada una de las parroquias del distrito de la Municipalidad.

Art. 3.º Para hacer esta eleccion, cada uno de los miembros de la Municipalidad, incluso su presidente, propondrá tres vecinos que se hallen en el rejistro de electores de la respectiva parroquia, i poniendo los nombres de los propuestos en cédulas separadas, se colocarán éstos en una urna, de donde se sacarán a la suerte cuatro para propietarios i otros cuatro para suplentes. A los individuos en esta forma electos se comunicará inmediatamente que están designados para componer la junta calificadora de electores.

Art. 4.º La Municipalidad nombrará a continuacion los presidentes de las juntas calificadoras, debiendo recaer el nombramiento en miembros de la misma Municipalidad, subdelegados o inspectores del departamento.

Los Presidentes tienen voz i voto.

Art. 5.º En las cabeceras de departamentos donde no haya por ahora Municipalidad, el gobernador, los dos alcaldes i el párroco de dichas cabeceras, desempeñarán las funciones señaladas a las Municipalidades en los artículos 2.º 3.º i 4.º.

Art. 6.º Para ser calificador se necesita, a mas de las calidades que se necesitan para elector, la indispensable de saber leer i escribir.

Art. 7.º Los gobernadores pedirán a los jueces que en su territorio conozcan de las causas criminales, una razón de los delincuentes procesados o que hayan sido condenados a penas aflictivas o infamantes, i otra de los fallidos fraudulentos, procesados como tales en sus juzgados.

Art. 8.º Del mismo modo pedirán a las tesorerías, al Consulado, juez de comercio, factorías, administraciones i tenientes de ministros que existan en su jurisdiccion, una lista exacta de fallidos i de los deudores al Fisco de plazo cumplido constituidos en mora.

Art. 9.º Los gobernadores pasarán oportunamente a las juntas calificadoras copias autorizadas de las listas de que hablan los artículos anteriores.

Art. 10.º El dia 28 de Noviembre, a las diez de la mañana, se instalarán en toda la República las juntas calificadoras, situándose cada una de ellas en la plaza o plazuela de su parroquia. Procederán ante todo a nombrar de entre sus miembros un secretario i un depositario de los rejistros.

Art. 11.º Todos los electos para las juntas calificadoras, ya sea en la clase de propietarios o ya en la de suplentes, comparecerán al lugar i hora señalados en el artículo anterior el dia de la instalacion; i el que no asistiere o se negare, sin justo motivo, a desempeñar el cargo, sufrirá una multa de doscientos pesos o cuatro meses de prision.

Art. 12.º A las Municipalidades i donde no las hubiere, a los individuos que deben suplirlas, conforme al artículo 5.º, corresponde calificarlos justos motivos de escusa de que habla el artículo anterior.

Art. 13.º Dichas juntas permanecerán reunidas cuatro horas diarias durante el término que designa el artículo 19, i en las horas en que suspendan sus trabajos, el depositario, bajo su responsabilidad, guardará los rejistros despues de numeradas i rubricadas al márjen cada una de las fojas por las juntas calificadoras i firmada al pié por todos ellos la lista que se hubiere hecho en la sesion de aquel dia.

Art. 14.º Las juntas calificadoras procederán a calificar para electores a todos los chilenos naturales o legales que personalmente concurran a solicitarlo i que, habiendo cumplido veinticinco años si son solteros i veintiuno si son casados, tengan alguno de los requisitos siguientes:

En la provincia de Santiago, una propiedad inmueble cuyo valor no baje de mil pesos o un capital en jiro de dos mil, o el ejercicio de algun arte o industria, cuya renta sea a lo ménos de doscientos pesos.

En las provincias de Coquimbo, Aconcagua, Colchagua, Talca, Maule i Concepcion, indistintamente, el valor de la propiedad inmueble será de quinientos pesos, el capital en jiro de mil i la renta de arte o industria de cien pesos.

En las provincias de Valdivia i Chiloé, indistintamente, un capital en jiro de quinientos pesos, una renta de arte o industria de sesenta pesos o una propiedad que valga trescientos pesos o conste al ménos de cuatro cuadras de terreno en cultivo.

Art. 15.º El chileno que, teniendo las calidades que la lei requiere para elector, se hallare en imposibilidad física de concurrir personalmente a solicitar su calificacion, podrá hacerlo por medio de un poder autorizado por el inspector de su distrito a presencia de dos testigos.

Art. 16.º Aunque tengan los requisitos mencionados, no podrán ser calificados como electores los que, por imposibilidad física o moral, no gocen de su razon, los sirvientes domésticos, los deudores al Fisco constituidos en mora, los condenados a penas aflictivas o infamantes que no manifiesten decreto de rehabilitacion, los fallidos presentados como tales en los tribunales, los individuos del clero regular, los soldados, cabos i sarjentos del ejército permanente, los jornaleros i los peones gañanes.

Art. 17.º Para hacer esta calificacion, las jun