tas se servirán de las razones que, conforme a los artículos 7.º i 8º, deben dar los funcionarios que allí se espresan i que al efecto les pasará el ▼gobernador; del conocimiento propio que debe asistir a los individuos que las componen i de los datos o pruebas que suministre el que concurra a ser calificado.
Art. 18. Las juntas calificadoras abrirán rejistros por órden alfabético, en los que inscribirán a todos los individuos que calificaren para electores. Dichos rejistros serán conformes al modelo adjunto.
Art. 19. El dia 7 de Diciembre cerrarán las juntas sus sesiones i todos los miembros que las componen pondrán sus firmas al pié de todos los rejistros, de modo que no puedan indebidamente incluirse en ellos el nombre de ningun individuo.
Art. 20. Los gobernadores harán fijar dos dias despues en todas las parroquias laslistas de los calificados en ellas, haciendo saber que todo el que juzgare haber sido incluidas en las listas personas no calificables o se creyere indebidamente omitido, ocurra con los justificativos necesarios a hacer presente ante la junta revisora la inscripcion u omision indebida.
Art. 21. Las ▼Municipalidades compondrán las juntas revisoras del departamento, siendo presidente para esto el municipal de primera eleccion, que no sea el gobernador; secretario el que lo sea de la Corporación i será depositario de los rejistros, con la atribución designada en el artículo 13, otro miembro de la Municipalidad elejido a la suerte.
Art. 22. En los departamentos donde no haya Municipalidad, compondrán las juntas revisoras los funcionarios mencionados en el artículo 5.º, siendo presidente el alcalde mas antiguo, secretario el párroco i depositario de los rejistros el otro alcalde.
Art. 23. El dia 12 de Diciembre se instalarán en toda la República las juntas revisoras. Los individuos que las componen se reunirán cuatro horas diarias en las respectivas salas municipales o del despacho, i cerraián sus sesiones el dia 20 del mismo mes.
Art. 24. Las atribuciones de las juntas revisoras son: oir las reclamaciones de los que se supongan indebidamente omitidos o denuncien haber sido incluidas en el rejistro pegonas no calificables; examinar los documentos con que intenten probar su derecho; oir a la parte acusada de indebidamente incluida en el rejistro; oir el informe de la junta calificadora i resolver, procediendo en todo breve, sumaria, verbulmente i sin ulterior recurso.
Conforme a la decision de la junta revisora, se modificará el rejistro de calificados, añadiendo o escluyendo de él los nombres de los que calificare o escluyere.
Art. 25. Al terminar la junta revisora sus sesiones cerrará los rejistros, firmando todos los miembros que la componen al pié de aquéllos en que haya hecho adiciones o supresiones. En seguida se sacarán de todos los rejistros, dos copias que autorizará la misma junta, para remitirlas al gobernador, quien dispondrá que una se publique, fijándose en las respectivas parroquias, i remitirá la otra al intendente de la provincia. Los rejistros orijinales quedarán en el archivo de la Municipalidad.
Art. 26. Los boletos de calificaciin serán impresos i sellados con el sello que determine la ▼Comisión Conservadora.
Art. 27. El Presidente de la Comision Conservadora remitirá con oportunidad a todos los intendentes de provincia una cantidad competente de boletos de los que designa el artículo anterior, i los intendentes acusarán recibo del número de boletos que se les remita.
Art. 28. Los ▼intendentes repartirán a los gobernadores un número proporcionado de dichos boletos, exijiendo recibo de ellos.
Art. 29. Los gobernadores distribuirán a todas las juntas calificadoras el número de boletos que conceptúen necesario para cada una de ellas, exijiendo recibo firmado del presidente i secietario de dichas juntas.
Art. 30. A todo individuo calificado para elector se le entregará el boleto de calificacion en el acto de inscribirse su nombre en el rejistro respectivo.
Art. 31. Los boletos serán conformes al modelo adjunto, espresándose en ellos el nombre del departamento i de la parroquia, el del individuo calificado, la foja i número del rejistro en que se halla inscrito i, por último, la fecha i firmas del presidente, secrttario i demas miembros presentes de la junta calificadora o revisora.
Art. 32. Las juntas calificadoras, luego que cierren sus sesiones, remitirán al gobernador los rejistros de que hablan los artículos 18 i 19, i le devolverán al mismo tiempo los boletos que no hubieren empleado o que se hubieren inutilizado al escribir sobre ellos; el gobernador devolverá entónces el recibo de que habla el artículo 29.
Art. 33. El gobernador pondrá a disposicion de la junta revisora el dia de su instalacion un número competente de boletos, exijiendo recibo firmado del presidente i secretario, i devolverá este rejistro cuando la junta le remita las listas de que habla el artículo 25, i con ellas los boletos que no hubiere empleado.
Art. 34. Cuando el gobernador remita al intendente de la provincia una de las copias de que habla el artículo 25, le devolverá tambien los boletos sobrantes, completando el total de que dió recibo, segun el artículo 28, con las listas