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SESION DE 8 DE JULIO DE 1833

cision fué orijinada de que, habiéndoseme ocultado cuidadosamente el proyecto, solo tuve noticia de él cuatro dias ántes de su sancion; tiempo mui estrecho para hacer mi esposicion i darla a la prensa. Mas, tengo la satisfaccion de que algunos de los diputados que fueron mas empeñados en la estincion del Tribunal, han dicho que conocen que la tal Inspeccion no puede llevarse adelante, que se padeció una equivocacion manifiesta. —Salade la Comision jeneral de Cuentas i Abril 20 de 1833. Rafael Correa de Saa.

Santiago i Abril 22 de 1833. —Vista al Ministerio Fiscal. —(Hai una rúbrica.)Renjifo.


Num. 58 [1]

Excmo. Señor:

El Fiscal de Hacienda, en vista de la representacion del Consulado, fundada en los supremos decretos de que hace mérito, con lo informado por el Presidente de la Comision de Cuentas, dice: que, reglando la dicha peticion por los principios de la sana razon, de la equidad i justicia, no carece de fundamento. Aunque reflexione como quiera el Presidente de la Comision, el espíritu de los dichos supremos decretos ha sido que las cuentas se examinen (lo mismo que las leyes) en un término señalado i no indefinido, ya para que los jefes cumplan con sus obligaciones, no retardando las labores de que están encargados por su empleo, ya para no perjudicar al Fisco, privándolo de los alcances que resulten a su favor, i ya para no tener al comerciante en una responsabilidad eterna. Esa retardacion en el exámen de las cuentas no solo trae la morosidad en el percibo de los alcances, sino tambien la pérdida de ellos mismos, porque al cabo de muchos años, o ha muerto el deudor i sus fiadores, o uno i otros se hallan insolventes. ¿I quién le responde al Fisco de esa pérdida? Si los mismos jefes fuesen responsables, tendrían buen cuidado de apurar las liquidaciones en el término que señala la lei; pero escudados (erróneamente) en que el comerciante debe responder aunque hayan pasado cincuenta años, les interesa mui poco en abreviar sus trabajos. Así es que, aunque un comerciante, despues de muchos años, salga con multas i no tienen sus herederos como satisfacerlas, nada pierde el jefe, miéntras el Fisco, por la omision o demora, se ha perjudicado enormemente. No se crea, pues, que, cuando las leyes han fijado plazos a los contadores para el exámen de las cuentas, ha sido solo para estimularlos a que cumplan con sus deberes, sino para hacerlos responsables por sus omisiones i falta de cumplimiento de esas mismas leyes. De acuerdo con lo que éstas previenen, se sancionó la de 20 de Noviembre de 1828 (Boletín número 4, libro 4.º), que en el artículo 6.º previene que, si no se hiciese la liquidacion en el término (en el art. 4.º se señalan solo seis meses) que señala la lei, gravite toda la responsabilidad sobre el jefe de la Inspeccion. Esta lei fué meditada con mucha detencion i sabiduría, i los lejisladores no solo la meditaron por sí, sino siguiendo la huella de las leyes anteriores que la esperiencia acreditó la justicia con que fueron dictadas. A esta lei debió contraer el Presidente sus observaciones; pues estoi cierto que jamas habria desvanecido las fuertes e incontrastables razones en que se fundó, i por lo mismo, hizo mui bien de no hacerse cargo de ella.

Alega tambien que por la lei citada de 20 de Noviembre se creó una Comision de Cuentas para las rezagadas; pero debe advertirse que, por el art. 4.º se le fijó el término de un año, dentro del cual debian concluirse. Esto mismo manifiesta que los lejisladores no quisieron que la responsabilidad de los particulares fuese indefinida o eterna. ¿I se ha verificado esa liquidacion de cuentas rezagadas? ¿No van corridos cerca de cinco años? ¿Ha ganado alguna suma el Fisco a cambio de los miles que ha invertido en sus empleados, como se ha demostrado sin contradiccion por la imprenta? Pero prescindamos de estos particulares, como tambien de si es mas útil i ventajoso al Fisco el establecimiento del Tribunal de Cuentas (a cuyo fin se acompaña el impreso, que fué contestado por otro) con todas las atribuciones que gozaba. El punto a que se contrae la solicitud del Consulado es únicamente a que la responsabilidad del comerciante no puede ser indefinida, porque las leyes fijan un término señalado para el exámen de sus cuentas. ¿Será racional i justo que un consignatario, despues de haber realizado su consignacion i pagado los derechos respectivos, retenga fondos ajenos por muchos años hasta que se examinen sus pólizas i se vean sus resultas? Si remite a su comitente el producido de su factura, queda responsable personalmente, i nada seria esto si recordase los motivos o razones que le impulsaron para obrar de este u otro modo; pero la memoria mas feliz, despues de algunos años, no puede conservar las ideas que en largo tiempo tuvo presentes. Ademas tiene presente este Ministerio que algunas viudas, despues de hallarse en la miseria, han tenido que pasar por varios cargos que se han hecho a sus difuntos maridos, porque no han estado instruidas ni es posible que estuviesen impuestas de las razones que aquéllos tuvieron para proceder de este u otro modo. En fin, repite este Ministerio que la razon, la equidad i la justicia están en favor de la pretension del Tribunal del Consulado. No obstante, para

  1. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Hacienda e Industria, años 1833 a 74, tomo XII, pájina 5, del archivo de la Secretaría de la Cámara de Diputados. —(Nota del Recopilador.)