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600 CÁMARA DE DIPUTADOS


Núm 883

El Senado ha tomado en consideracion el acuerdo que ha tenido la Cámara de Diputados a consecuencia de la mocion del Diputado suplente por Valparaiso, dando el título de ciudad a la villa de Vallenar, i lo ha aprobado sin alteracion ni modificacion alguna.

Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Senadores. —Santiago, Octubre 18 de 1834. —Dr. Diego Antonio Elizondo. —Juan Francisco Meneses, secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 884

El Senado ha aprobado la lei propuesta por el Presidente de la República en el Mensaje que devuelvo, permitiendo la estraccion de los minerales de cobre, sin modificacion alguna, como lo hizo la Cámara de Diputados.

Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Senadores.— Santiago, Octubre 18 de 1834. —Dr. Diego Antonio Elizondo. —Juan Francisco Meneses, secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 885

El Senado ha aprobado la lei propuesta por las comisiones encargadas de examinar los estados que presentó el Ministro de Hacienda, en la misma forma que lo hizo la Cámara de Diputados.

Devuelvo los antecedentes.

Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Senadores. —Santiago, Octubre 18 de 1834. —Dr. Diego Antonio Elizondo. —Juan Francisco Meneses, secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 886

El Senado ha tomado en consideracion la lei propuesta por el Presidente de la República en el Mensaje que orijinal acompaño, i lo ha aprobado en la forma que sigue:

"Artículo primero. Habrá cuatro clases de monedas de oro denominadas doblon, medio doblon, cuarto doblon i escudo.

"Art. 2.º Del marco de oro se sacarán ocho i medio doblones, quedando así reducido el peso específico de cada uno de éstos a siete ochavos i medio, dos granos i dos décimos séptimos de grano, i el del medio doblon, cuarto doblon i escudo a lo que proporcíonalmente les corresponde.

"Art. 3.º La lei de las monedas de oro será de veintiun quilates.

"Art. 4.º Cada doblon tendrá el valor de diez i seis pesos; cada medio doblon el de ocho pesos, cada cuarto doblon el de cuatro pesos i cada escudo el de dos pesos.

"Art. 5.º El tipo de las monedas de oro será por el anverso el escudo completo de las armas de la República, circulado de la inscripcion siguiente: República de Chile; con el año de la amonedacion i en cifra, el nombre del pueblo en que fuere hecha. Por el reverso tendrá un libro que simbolice el de la Constitucion i una mano puesta sobre él en actitud de prestar juramento, con el lema: Igualdad ante la lei; las iniciales de los ensayadores, la lei intrínseca del metal i la cifra de su division.

"Art. 6.º Habrá seis clases de monedas de plata denominadas reales de a ocho o pesos, reales de a cuatro, reales de a dos, reales, medios reales i cuartillos.

"Art. 7.º Del marco de plata se sacarán en la amonedacion ocho i medio pesos, i cada uno de estos pesará, por consiguiente, siete ochavas i media, dos granos i dos décimos séptimos de grano. Las demas monedas de plata serán de un peso relativo a la proporcion en que están con los reales de a ocho.

"Art. 8.º La lei de las monedas de plata será de diez dineros, veinte granos.

"Art. 9 .º Cada real de a ocho tendrá el valor de doscientos setenta i dos maravedíes, i las otras cinco clases de moneda designadas en el artículo 6.º, el que les corresponde en razon proporcional a su peso.

"Art. 10. El tipo de las monedas de plata será por el anverso el escudo de armas de la República sin soportes, circulado de un ramo de laurel i la inscripcion siguiente: República de Chile, el año de la amonedacion i el nombre abreviado de la ciudad en que fuere hecha. Por el reverso tendrá un cóndor despedazando cadenas, con el lema: Por la razon i la fuerza, las iniciales de los ensayadores, la lei intrínseca del metal i la cifra de su division.

"Art. 11. Respecto a que las monedas de oro i plata establecidas por los artículos precedentes son iguales en lei i peso a las que hasta aquí ha tenido la República, serán admitidas i circularán con el mismo valor en los cambios.

"Art. 12. Habrá dos clases de moneda de cobre denominadas centavos i medios centavos.

"Art. 13. Cada centavo pesará diez adarmes i la mitad el medio centavo.

"Art. 14. Ambas clases de moneda serán de cobre refinado sin mezcla de metal inferior.

"Art. 15. Cien centavos o doscientos medios centavos tendrán el valor de un peso de plata.

"Art. 16. Las monedas de cobre llevarán en el anverso la estrella central del escudo de armas con la inscripcion: República de Chile, i el año en que se amoneden. I por el reverso la espresion de su valor; un ramo de laurel en forma circular i el lema: Economía es riqueza.