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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXIV (1835-1839).djvu/186

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CÁMARA DE DIPUTADOS

Dicho lanar.

Jabón.

Jergas bordadas.

Lana.

Macana.

Monturas de suela.

Muías.

Pasa de uva.

Vellones tejidos.

Piedras de amolar.

Dichas de destilar.

Plumas de avestruz.

Riendas de cuero.

Sebo en rama o colado.

Art. 2.º Todas las demás mercaderías de igual oríjen o procedencia, continuarán pagando los derechos establecidos.

"Art. 3.º La presente lei solo tendrá efecto treinta dias despues de la fecha en que fuere promulgada." —Santiago de Chile, 5 de Octubre de 1835. —Joaquín Prieto. —Manuel Renjifo.


Núm. 200

La Comision considera de absoluta necesidad se fije la fuerza de mar i tierra en el número que lo dice en su Mensaje el Presidente de la República, facultándosele en los casos que considere precisos a aumentar el Ejército con la milicia disciplinada, por lo que reproduce los tres artículos que contiene dicho Mensaje.

Sala de la Comision. —Octubre 2 de 1835. —Ambrosio de Aldunate. —Manuel García. —Pedro Nolasco Vidal. — Fernando Márquez de la Plata.