Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXIV (1835-1839).djvu/297

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SESION DE 26 DE AGOSTO DE 1836

los pregones, tasacion i subasta, i en la misma sentencia de trance i remate se dará la órden para que se haga la correspondiente entrega al ejecutante hasta completarle el pago, i se cancele la fianza o depósito.


Art. 58. Al deudor preso que no tuviere apoderado se harán saber en la prision todas las providencias que se libraren, i no se impedirá que, bajo la custodia o seguridad competente, ocurra a las comparecencias del juicio.


Art. 59. El deudor preso será puesto en libertad:


  1. En cualquier estado de la causa en que consignare la cantidad demandada i el cálculo que se le hiciere del valor de las costas, o en que diere fianza abonada de resultas o de saneamiento;
  2. Luego que se haya hecho la subasta de los bienes embargados, i hubiere producido cantidad suficiente para el pago de la deuda i las costas;
  3. Luego que el acreedor hubiere tomado los bienes embargados en pago o en prenda pretoria o hubieren sido arrendados;
  4. En cualquier tiempo en que el acreedor pidiere su escarcelacion o se conformare con ella;
  5. Siempre que el deudor la pidiere por el motivo que espresa el artículo 26.


Art. 60. Fuera de los casos señalados en el artículo anterior, continuará el deudor en la prision en la forma prevenida en el artículo 25, hasta que cubra totalmente a su acreedor.


Art. 61. Pasados seis meses de hallarse preso podrá pedir se declare por insolvente inculpable, i se le admita prueba en que justifique su demanda.


Art. 63. Este término será común para que el acreedor pruebe dentro de él, si le conviniere, la mala conducta del deudor.


Art. 64. Concluido el término señalado para la prueba, el juez mandará entregar el proceso por tres dias al acreedor i por otros tantos al deudor, i pasados con lo que espusieren o nó, traerá la causa a la vista con citacion de ámbos, i resolverá si el deudor debe o nó gozar del beneficio de insolvente inculpable.


Art. 65. Declarándose por sentencia que cause ejecutoria, que el deudor debe gozar del beneficio de insolvente inculpable, será inmediatamente puesto en libertad, prestando préviamente caucion juratoria por medio de un instrumento público en que se obligue a pagar, siempre que tuviere bienes, el todo o la parte que no hubiere cubierto a su acreedor.


Art. 66. Si esta primera solicitud del deudor para que se le declare el beneficio de insolvente inculpable no hubiere tenido lugar, podrá reiterarla pasados seis meses despues de habérsele notificado la última sentencia en que se le denegó el beneficio.


Art. 67. En esta segunda vez podrán, tanto el deudor como el acreedor, adelantar la prueba que hubieren rendido en la primera.


"Art. 68. Se concederá al deudor el beneficio de insolvente inculpable si en esta segunda vez no se probare precisamente por el acreedor:


O que el deudor ha ocultado bienes.


O hechos que arrojen vehementísimas sospechas de tal ocultacion.


O que ha dilapidado bienes.


O que sus gastos domésticos i personales han sido excesivos i descompasados con relacion a su caudal i circunstancias de su rango o familia.


O que ha hecho pérdidas en cualquiera especie de juegos o en apuestas cuantiosas, o en otras operaciones cuyo éxito dependa absolutamente del azar."


El artículo 62 se reservó para 2.ª discusion; con lo que se levantó la sesion. —Jose Vicente Izquierdo. Montt, diputado-secretario.




ANEXOS

Núm. 312

Atendiendo a que está para terminar el período ordinario de la presente sesion lejislativa, sin que el Congreso Nacional haya podido, a pesar de sus tareas, acordar los urjentes proyectos de lei que actualmente discute, he tenido a bien, por decreto de esta fecha i en uso de la facultad que me concede la parte 4.ª del artículo 82 de la Constitucion, prorrogar sus sesiones por el término de veinticinco dias, contados desde el 1.º de Setiembre próximo.


Lo que tengo la honra de comunicar a V. E. para conocimiento de la Cámara que preside.


Dios guarde a V. E. —Santiago, Agosto 26 de 1836. —Joaquín Prieto Diego Portales. —A. S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.




Núm. 313

Estando dispuesto por la Constitucion del Estado que el dia 30 del presente mes se reúnan ámbas Cámaras en la Sala del Senado, a efecto de hacer el escrutinio de la eleccion de Presidente de la República, esta Cámara ha acordado el reunirse a las once de la mañana del espresado dia, i que se avise a la de Diputados para que se sirva concurrir.


Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Senadores. —Santiago, Agosto 26 de 1836. —Gabriel José de Tocornal. Juan Francisco Meneses, secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.