nes del deudor, que cubran su crédito, en caso de declararse lejítima la tercería, i si por la ampliacion déla ejecucion se hallaren bienes suficientes para cubrir el crédito del ejecutante, sin perjuicio del derecho del opositor, se dirijirán los procedimientos ejecutivos contra ellos; i el opositor ejercerá el que le competa contra el deudor i los bienes comprendidos en su tercería.
▼Art. 81. Cuando la oposicion se fundare en la prelacion de crédito, se formará proceso separado.
En el principal con el título de cuaderno de embargo, correrán todas las dilijencias relativas al embargo i su ampliacion, subasta, administracion i seguridad de los bienes embargados, i nombramiento de síndico si hubiere lugar.
En el otro proceso, con el título de cuaderno de prelacion, correrán las dilijencias i trámites pertenecientes a la calificacion i prueba de los créditos, i resolucion que se dictare sobre el órden de su pago.
Art. 82. En el cuaderno de embargo seguirá sus trámites sin interrupcion la vía ejecutiva hasta la venta de los bienes embargados, cuyo producto se depositará para entregarse al acreedor o acreedores que obtengan la preferencia.
Art. 83. Compareciendo mas de dos opositores con títulos distintos solicitando prelacion, el juez, por el mismo auto en que ordene la citacion prevenida en el artículo 73 o por otro posterior, decretará llanamente que se forme concurso a los bienes del deudor.
Art. 84. Anunciada la formacion de concurso, se admitirá, para los efectos que hubiere lugar, la comparecencia al juicio de cualquier acreedor, aun cuando no pretendiere dominio en los bienes embargados, ni prelacion respecto de los acreedores presentados.
Art. 85. Si el deudor o alguno de los acreedores espusiere o de otro cualquier modo constare que hai acreedores ausentes que no han comparecido al juicio, el juez les emplazará por el término que conceptuare bastante para su comparecencia, haciendo al efecto fijar edictos anunciando el concurso, los cuales obrarán tambien los efectos que hubiere lugar respecto de los ausentes cuyo paradero se ignore.
Art. 86. El juez podrá ampliar el término señalado en el artículo 73 con consideracion al número de los acreedores que se hubieren presentado; i mandará dar a cada uno así como al ejecutante i al ejecutado, copia de la oposicion o presentacion que hubieren hecho los demas, previniendo al escribano franquee los autos en la oficina para que los examinen los interesados que quisieren.
Art. 87. Al vencimiento del plazo que el juez hubiere señalado, se celebrará la comparecencia que previene el artículo 73, aun cuando no estuviere cumplido el término de los carteles en que se hubiere anunciado el concurso.
Art. 88. Esta comparecencia, así como la que debe tener lugar conforme al artículo 75 despues de rendida la prueba, podrá dividirse, a arbitrio del juez, en varias sesiones, segun lo exijiere el número de los acreedores i la naturaleza i circunstancias de sus acciones.
Art. 89. Si de la ampliacion del embargo o de la subasta resultare que los bienes del deudor son suficientes para pagar a todos sus acreedores, se omitirá la sentencia de grados i de todo alegato sobre preferencia de créditos, i se decretará la satisfaccion siempre que éstos se hallen calificados con prévia audiencia del deudor.
Art. 90. Si los bienes no alcanzaren para cubrir a todos los acreedores, pronunciará ti juez la sentencia en que disponga la órden en que deban ser cubiertos con arreglo a las leyes; mas, durante el juicio no podrá entregarse cantidad alguna ni aun bajo la fianza de acreedor de mejor derecho.
Art. 91. Las costas del proceso tendrán la primera graduacion en la sentencia.
Art. 92. En el caso de haberse fijado carteles anunciando el concurso, el juez no pronunciará su sentencia sino despues de cumplido el término por que han debido estar fijados.
Art. 93. Los acreedores que comparecieren durante el juicio, serán admitidos i oidos en cualquier estado en que éste se encontrare.
Art. 95. El juez, admitiendo la presentacion, en cuanto hubiere lugar, mandará fijar edictos por el término de treinta dias, anunciando la formacion de concurso a los bienes del que ha hecho la cesion, i llamando a los ausentes que tuvieren que deducir contra ellos (sin perjuicio de citar especialmente a los acreedores contenidos en la lista del deudor) para que comparezcan en el término que el mismo juez señalare.
Art. 96. Por el mismo auto dispondrá el juez que los bienes cedidos se depositen (provisionalmente i hasta que se hiciere el nombramiento de síndico) en la persona segura i responsable que él mismo nombrará, a quien se encargará la venta a precios corrientes de los efectos sujetos a corrupcion o a perder su valor con la demora, llevando cuenta i razon.
Pero, si la mitad o mayor parte de los acreedores que al mismo tiempo formaren la mitad o la mayor parte del total de los créditos, se hallaren en el lugar donde tiene asiento el juzgado, el juez, omitiendo el nombramiento antedicho, les citará para la audiencia siguiente, a fin de