los intendentes se intentare por la ▼Cámara de Diputados". Esta excepcion relativa a los intendentes, manifiesta terminantemente que la Cámara de Diputados no es la única que puede entablar las acusaciones de que se encarga el artículo 38. El no comprender el artículo mas que a los intendentes podrá hacer creer a algunos, a primera vista, que puesto que la lei exceptúa a ellos solos i no a los jueces; ellos solos i no los jueces pueden tener otro acusador que no sea la Cámara de Diputados. Pero esta dificultad desaparecerá luego que se observe que la excepcion que contiene este artículo constitucional comprende solo a los intendentes, no por que son los únicos que pueden ser acusados por otros, sino porque son los únicos respecto de los cuales tiene que declarar el Consejo si hai o nó lugar a formacion de causa, cuando no sea la Cámara quien los haya acusado.
Otro argumento semejante ofrece el artículo 101. El mismo artículo 38 contiene a los Ministros del Despacho entre aquellos a quienes puede acusar la Cámara de Diputados, cuando lo crea conveniente. El artículo 104 permite a un Ministro ausentarse a los seis meses de haberse separado del Ministerio, es decir, le concede la facultad de salvarse a los seis meses de los efectos de su responsabilidad, puesto que con un viaje al estranjero puede ponerse fuera de la jurisdiccion nacional. En los nueve meses que está en receso el ▼Congreso, tiene un funcionalio de esta especie tiempo suficiente para cometer cuantos abusos e infracciones quepan en el espacio de cerca de tres meses, dejar el Ministerio i salir de la República ántes que las Cámaras se instalen. ¿Si la ▼Cámara solo puede ser acusadora de los funcionarios que designa el artículo 38, no será ilusoria la responsabilidad de este Ministro?
En cuarto lugar, el artículo 3.º de las disposiciones transitorias está concebido en estos términos: "Interin no se dicte la Lei de Organizacion de Tribunales i Juzgados, subsistirá el actual órden de administracion de justicia." La lei de 11 de Enero de 1825 dice lo siguiente: "Declarada la subsistencia de la Constitucion del año de 1823, es necesario llenar este vacío para que los pueblos no se encuentren sin las leyes necesarias, principalmente en el órden judicial; pero, no puliendo ser esta ubrogacion la obra del momento, el Congreso ha acordado i decreta: —Entre tanto se dictan las leyes que sirvan de base i organicen la República i su administracion, obsérvese el órden actualmente existente."
El artículo 3 que hace responsables a los jueces, termina con estas palabras: "la lei determinará los casos i el modo de hacer efectiva esta responsabilidad."
Combinando todas estas disposiciones, resulta que, no estando sancionada la lei de que se encarga el artículo 3, la responsabilidad de los jueces, que es uno de los objetos sobre que jira la administracion de justicia, está sometida a las reglas prescritas de antemano para ella, es decir a las Constituciones de 823 i 828. Ambas hacen a la Corte Suprema juez en las causas criminales de los Ministros de las Cortes de Apelaciones[1], porque aunque la de 28 no contiene sobre ésta un artículo espreso, le declara el conocimiento de los recursos de que actualmente conoce, esto es, de los que señala la Constitucion de 23; i le dan la superintendencia directiva i correccional sobre los tribunales i juzgados de la nacion, [2], Ademas de eso, la Constitucion de 1823 contiene, entre las atribuciones del procurador nacional, las siguientes: "acusar a todos los funcionarios públicos de oficio o en virtud de denuncias legales públicas o secretas". La actual Constitucion ha juzgado, pues, que la atribucion que se da a la Cámara de Diputados no la constituye en el único acusador de los individuos de las Cortes Superiores, porque en semejante caso no habría dicho que una lei separada arreglaría el modo de proceder en las causas de responsabilidad, puesto que, como lo observa la Comision en su informe, quedaba ya fijado por la lei fundamental; i ha querido que, cuando la Cámara no tenga por conveniente hacer uso de este derecho, quede la responsabilidad sujeta a las reglas establecidas ántes para la administracion de justicia. Estas reglas señalan, como ya se ha visto, a la Corte Suprema por juez de los individuos de la Corte de Apelaciones i al procurador nacional, que hoi es el fiscal, dan el encargo de acusarlos, puesto que no los exceptúan de todos los funcionarios que contiene el artículo constitucional. Una acusacion, pues, de un individuo de la Corte de Apelaciones, hecha por el fiscal ante la Corte Suprema, es tan legal como la que podría entablar ante el Senado la Cámara de Diputados, cuando tuviere por conveniente hacer uso del derecho que le da la Constitucion.
Todas estas reflexiones revisten de una fuerza irresistible el informe de las ▼Comisiones, que han procedido de acuerdo con el espíritu de las instituciones fundamentales, i con las mas graves exijencias del órden social, que no puede permitir que bajo ningun pretesto se establezca la irresponsabilidad de los individuos del Poder Judicial, que tan graves daños pueden irrogar con el abuso de sus delicadas atribuciones.
Nos es sensible no poder decir otro tanto de la Comision de la ▼Cámara de Senadores que informó sobre el Mensaje del Presidente, en que se pedía que el Senado declarase si había o nó lugar a formacion de causa con respecto al ▼Senador ▼Echéverz, vocal tambien de la Corte Marcial i Juez en la causa de ▼Freire.
- ↑ Artículo 146, atribucion 5.ª de la Constitucion de 1823, i artículo 96, atribucion 9.ª de la Constitucion de 1828
- ↑ Artículo 148 de la Constitucion de 1823, i artículo 97 de la de 1828,