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CÁMARA DE DIPUTADOS

rro, Formas, Frutos, Gandarillas, García de la Huerta, Gatica, González, Huidobro, Iñiguez, Irarrázaval, Izquierdo, Larrain, Martínez, Matte, Montt, Morán, Ortúzar, Palacios, Pérez don José Joaquin, Prieto, Plata, Reyes, Seco, Solar don Fermin, Solar don José María, Tocornal, Toro, Valdés Aldunate, Valdivieso i Vidal.


Aprobada el acta de la sesion anterior, se leyeron los informes de la Comision de Lejislacion i Eclesiástica, i el particular del señor Bilbao, sobre el proyecto de lei para reformar la Pragmática de matrimonios, de 9 de Setiembre de 1820 i el de la Comision de Poderes, en los presentados por don Victorino Garrido, Diputado propietario por Valparaiso. Los dos primeros quedaron en tabla para discusion; i el segundo se aprobó; en su consecuencia, el predicho Diputado fué incorporado a la Sala, prévio el juramento de estilo.


Despues se dió cuenta de la renuncia que hace don José Manuel Figueroa del empleo de oficial de la Secretaría de esta Cámara, i admitida, se ordenó al secretario indicase la persona que deba subrogarle; en esta virtud propuso a don Ignacio Valdivieso, i quedó para resolver.


Luego continuó la discusion particular de los tratados de la Gran Bretaña para impedir el tráfico de esclavos, i se aprobaron por mayoría los artículos 1.º, 5.º, 8.º i 9.º, en los términos siguientes:


TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE I LA GRAN BRETAÑA PARA LA ABOLICION DEL TRÁFICO DE ESCLAVOS.


En el nombre de la Santísima Trinidad.


El Presidente de la República de Cbile i Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, hallándose mutuamente animados de un sincero deseo de cooperar a la completa estincion del bárbaro tráfico de esclavos, han resuelto proceder al ajuste de un tratado, con la mira especial de obtener inmediatamente este objeto, i al efecto han nombrado, respectivamente, sus Plenipotenciarios, a saber: la República de Chile a don Joaquin Tocornal, Ministro de Estado i del Despacho de Relaciones Esteriores i de Hacienda, i Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda al Honorable señor Juan Walpole, Cónsul Jeneral de Su Majestad Británica en la República de Chile, quienes, habiéndose comunicado mútuamente sus respectivos plenos poderes i hallándolos en buen.i i debida forma, han acordado i concluido los artículos siguientes:


Artículo primero. Habiéndose abolido por la Constitucion chilena la esclavitud en todos los territorios de la República de Chile, se declara formalmente, de ahora para siempre, que el comercio de esclavos es totalmente prohibido a todos los ciudadanos chilenos en todas partes del mundo.


Art. 5.º Para arreglar el modo de llevar a efecto las provisiones del artículo precedente, queda convenido:


  1. Que a todos los buques de las Armadas de las dos naciones que se emplearen en impedir el tráfico de esclavos, se les suministrará por sus respectivos Gobiernos, en lengua española e inglesa, una copia del presente tratado, de las instrucciones para los cruceros a él anexos i señalados con la letra A, i del reglamento que ha de servir de guía a los Tribunales mistos de justicia, i que tambien se agregan bajo la letra B, debiendo ámbos documentos considerarse como parte integrante del tratado.
  2. Que las dos altas partes contratantes comunicarán de tiempo en tiempo, la una a la otra, los nombres de los varios buques provistos con las instrucciones susodichas, la fuerza de cada buque y los nombres de sus respectivos comandantes.
  3. Que siempre que hubiere fundado motivo de sospechar que alguna embarcacion mercante, de las que llevan la bandera y navegan bajo la escolta o convoi de un buque o buques de guerra, de cualquiera de las partes contrantes, se ocupa o se tiene intencion de ocuparla, en el tráfico de esclavos, o está equipada al efecto, o durante el viaje en que se le encontrase se ha ocupado en dicho tráfico, será lícito al comandante de cualquier buque de la Armada de una u otra de las dos partes contratantes, estando provisto de las sobredichas instrucciones, visitar la embarcacion mercante; i el referido comandante procederá a ajusfarlo, entendiéndose con el comandante del convoi, el cual (como aquí se estipula espresamente) facilitará esta visita i la detencion (si hubiere lugar a ella) de la sobredicha embarcacion mercante, i auxiliará en todo cuanto le fuere posible la puntual ejecucion del presente tratado, segun su verdadero sentido i espíritu.
  4. Tambien queda mutualmente concertado que los comandantes de los respectivos buques de guerra de ámbas potencias, que se emplearen en este servicio, se atendrán estrictamente al exacto tenor de las referidas instrucciones.


Art. 8.º Si el oficial comandante de cualquiera de los buques de las respectivas Armadas chilena i británica, comisionado en debida forma, segun lo que en el artículo 4.º de este tratado se ha provisto, se desviare en alguna manera de las estipulaciones del mismo o de las instrucciones a él anexas, el Gobierno, que por ello se juzgue agraviado, tendrá derecho a pedir una reparacion, i en tal caso el Gobierno a que dicho oficial comandante pertenezca se obliga a mandar hacer indagacion del hecho que motive la queja, i a imponer al mencionado oficial una pena proporcionada a la trasgresion voluntaria que hubiere cometido.


Art. 9.º Queda ademas mútuamente convenido que toda embarcacion mercante chilena