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SESION DE 29 DE JULIO DE 1839

o británica que sea visitada en virtud del presente tratado, pueda ser legalmente detenida i enviada o conducida ante los Tribunales mistos de Justicia, establecidos con arreglo a lo que en él se ha provisto, siempre que en su equipo se encuentren algunos de los enseres siguientes:


  1. Escotillas con redes abiertas en lugar de las escotillas cerradas que se usan en las embarcaciones mercantes.
  2. Separacion o divisiones en la bodega o sobre cubierta, en mayor número que el necesario para los buques destinados a un tráfico legal.
  3. Tablones de repuesto preparados para formar una segunda cubierta o entre-puente de esclavos.
  4. Cadenas, grillos i manillas.
  5. Una cantidad de agua, en vasijas o cubas, mayor que la necesaria para el consumo de la tripulacion de la nave, en su calidad de nave mercante.
  6. Un número estraordinario de barriles o de otra clase de vasijería para contener líquidos; a ménos que el capitan exhiba un certificado de la aduana del paraje de su procedencia, en que conste haberse dado por los propietarios de dicha embarcacion mercante suficientes seguridades de que esta superabundante cantidad de barriles o vasijas se emplearía tan solamente en el trasporte de aceite de palma o de otros objetos de lícito comercio.
  7. Una cantidad de calderas o vasijas de rancho mayor de la que se requiere para el uso de la tripulacion de la nave, en su calidad de nave mercante.
  8. Una caldera de un tamaño estraordinario; i cuya magnitud sea o pueda, por su construccion, hacerse mayor de la que se requiere para el uso de la tripulacion de la nave, como nave mercante, o mas de una caldera de tamaño ordinario.
  9. Una cantidad estraordinaria de arroz o de harina del Brasil, manioco o casabe, vulgarmente llamado fariña, o de maiz, o de cualquier otro comestible; de manera que exceda a la que probablemente sería necesaria para el uso de la tripulacion, siempre que dicho arroz, harina, maiz u otro comestible no se designe en el manifiesto como parte del cargamento en que se comercia.
  10. Una cantidad de petates o esteras mayor que la necesaria para el uso de la tripulacion de la nave, como nave mercante.


Verificándose alguna o algunas de estas cosas, se considerarán como pruebas prima facie de que la embarcacion se ocupa actualmente en el comercio de negros; i la embarcacion, en esta virtud, será condenada i declarada buena presa a ménos que el capitan, o los dueños de ella, prueben de un modo claro e incontestable, a satisfaccion del Tribunal, que la embarcacion, al tiempo de su detencion o captura, se hallaba empleada en alguna especulacion legal; i que aquellos de los artículos arriba enumerados que se hubiesen encontrado en ella al tiempo de la detencion o que hubiesen sido puestos a su bordo en el viaje que dicha embarcacion hacía cuando fué detenida, se necesitaban para objetos legales en aquel particular viaje.


Los artículos 2.º 3.º 4.º 6.º 7.º 10, 11 i 12 quedaron para segunda discusion particular i para la jeneral las mociones de los señores Valdivieso i Ignacio Reyes i la lei de matrimonios. Con lo que se levantó la sesion. —JOSÉ JOAQUIN PÉREZ. —Rafael Valentín Valdivieso, diputado-secretario.




ANEXOS

Núm. 599

INFORMES SOBRE LAS MOCIONES PRESENTADAS A LA CÁMARA DE DIPUTADOS RELATIVAS A MATRIMONIOS CLANDESTINOS.


La Comision nombrada para informar acerca de los proyectos de lei presentados para reformar la Pragmática de matrimonios de nueve de Setiembre de mil ochocientos veinte, despues de considerar el que se dió en veinte de Setiembre de mil ochocientos treinta i cuatro, se ha decidido por el que en nueve de Julio del presente año ha acompañado el señor Diputado don Ramon Luis Irarrázaval. Ambos parten de la misma base de anular la citada Pragmática; pero el último, como mas conciso, llano i ménos penal, ha obligado a la Comision a adoptarlo, con solo las siguientes reformas: En el artículo 4.º 5.º i 10 a la palabra tutor se sostituye la de curador, como que bajo ese nombre se conoce el guardador que se da al pupilo mayor de catorce años.


En el artículo 6.º en lugar de consejo doméstico, se pondrá consejo municipal.


El 7.º se leerá del modo siguiente:


"Se compondrá este consejo del gobernador departamental i de los dos rejidores casados que se llamarán segun el órden de su precedencia. En falta de éstos entrarán los solteros por el mismo órden."


El 9.º se acordó como sigue:


"Reunido el consejo en la sala municipal i en el dia i hora que designare el gobernador, despues de haber tentado los medios de conciliacion entre las partes, se dirán en conferencia verbal las razones del padre o persona disensiente i las del hijo o menor recurrente i, en su consecuencia, se resolverá a pluralidad de votos, segun justicia i equidad, concediendo o denegando a dicho menor el permiso solicitado."


En el 19, el término de diez años por el que el eclesiástico queda prohibido de ser pre