Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXIV (1835-1839).djvu/80

De Wikisource, la biblioteca libre.
Esta página ha sido validada
76
CÁMARA DE DIPUTADOS

Aprobada el acta de la sesion anterior, se leyó un oficio del Presidente de la República, recomendando la solicitud de la viuda del ex coronel don Manuel Urquizo, sobre declaracion del montepio militar, i la indicacion del señor Tocornal en la solicitud de los ministros tesoreros: el 1.º se remitió a la Comision Militar i el 2.º a la de Lejislacion i Justicia; despues de haber la Cámara desechado por mayoría el proyecto de decreto acordado por la Comision en la antedicha solicitud, como igualmente despues de haber declarado hacerse por votacion nominal.

Púsose a discusion jeneral el proyecto de lei sobre matrimonios i fué aprobado en jeneral.

Procedióse a la eleccion de Presidente i Vice, i habiendo obtenido para Presidente los señores Izquierdo 30 votos, Astorga 3, Fuenzalida 2 e Íñiguez 1; i para Vice los señores Martínez 24, Arriarán 5, Renjifo 2, García de la Huerta 1 e Eyzaguirre 1; resultaron electos los señores Izquierdo i Martínez, mandándose comunicar a quienes corresponde, en cuyo estado se levantó la sesion, anunciándose para discusion particular la pragmática para matrimonios i demas asuntos pendientes. —José Vicente Izquierdo. Montt, diputado-secretario.


ANEXOS

Núm. 89[1]

Artículo primero. Las cantidades, en que el Fisco directa o indirectamente tuviere derecho como acreedor o por cualquier otro título, se depositarán precisamente en las tesorerías nacionales, sin que los Ministros puedan por este trabajo exijir emolumento alguno.

Art. 2.º Las cantidades pertenecientes a los establecimientos de educacion, caridad o beneficencia pública, establecidos por la autoridad del Gobierno, se depositarán necesariamente en las tesorerías de hospitales o de fondos municipales que estén bajo la inspeccion fiscal; i en los pueblos, donde no las hubiere, se consignarán en las tesorerías nacionales, bajo las mismas condiciones dispuestas en el artículo anterior.

Art. 3.º Los depósitos judiciales pertenecientes a particulares, se harán en la persona que elijiese el acreedor, con la calidad que recaiga sobre el electo depositario aprobacion de los jueces que lo decretaren.

Art. 4.º Si los depósitos, de que habla el artículo anterior, de consentimiento de las partes se verificasen en las tesorerías nacionales, de hospitales o de fondos municipales, deducirán los respectivos tesoreros, por compensacion de su trabajo, un tres por ciento de la suma depositada.

Art. 5.º Los depósitos a que se refiere la presente lei, deberán entenderse de metales o alhajas preciosas, de plata u oro sellados.

Art. 6 .° Quedan derogadas las leyes de la materia en lo que fueren contrarias a esta disposicion. J. T.


Núm. 90

La Cámara de Diputados ha elejido para su Presidente al que suscribe i para Vice al señor don Manuel Martínez.

Dios guarde a S. E. —Santiago, Julio 8 de 1835. —José Vicente Izquierdo. José Santiago Montt, diputado-secretario. —A. S. E. el Presidente de la República.

  1. Este documento ha sido trascrito del volúmen titulado Hacienda e Industria, años 1834 a 83, pájina 12, del archivo de la Secretaria de la Cámara de Diputados. (—Nota del Recopilador.)