Ir al contenido

Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXIV (1835-1839).djvu/89

De Wikisource, la biblioteca libre.
Esta página ha sido validada
85
SESION DE 15 DE JULIO DE 1835

Meneses, secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 101

La Comision de Hacienda i Minería ha meditado en todos los resultados que pudiera producir la abolicion del artículo 12, título 13 de la Ordenanza de Minería, como se pretende por la precedente mocion i ha deducido, a consecuencia de sus meditaciones, que la abolicion del espresado artículo equivaldría a destruir otros que sirven de fundamento a la citada Ordenanza.

Los principales elementos con que cuenta el minero para emprender, continuar i finalizar sus trabajos, se reducen al uso de las aguadas, pastos i montes, i cuando por varias leyes están en posesion del uso de esos mismos principales elementos, no es porque el lejislador haya tenido la mira de privilejiarlos por su bien particular sino porque el de la esplotacion i beneficio de metales, viene a redundar en beneficio comun.

No es dudoso asegurar que al hacendado le podría ser mas conveniente hacer un uso libre de sus propiedades, que sujetarlas a ciertas cargas; mas, como ese uso no siempre puede ser ilimitado, es necesario sentar el principio de que el libre uso, o no uso de las propiedades está sujeto a la mayor o menor conveniencia pública que pueda resultar.

Siguiendo esta misma máxima el lejislador i deseando conciliar el interes del minero con el del agricultor, modificó varias de las antiguas leyes, dictando el artículo a que hace referencia la mocion, i cuyo tenor es el siguiente:

"Los montes i selvas próximas a las minas, deben servir para proveerlas de madera con destino a sus máquinas, i leña i carbon para el beneficio de sus metales; entendiéndose lo mismo con las que sean propias de particulares, con tal que se les pague su justo precio, en cuya forma será a éstos prohibido, como les prohibo, el que puedan estraer las maderas, leñas i carbon de las dichas sus pertenencias para otras poblaciones que puedan proveerse de distintos parajes".

Si se exonerase a los dueños de bosques i selvas de la obligacion que les impone el anterior artículo, pudiera producir esa misma libertad un verdadero monopolio; porque siendo en corto número los dueños de bosques que hai en la provincia de Coquimbo, i muchos los mineros que existen en ella, quedaba al alcance de los primeros convenirse para exijir a los segundos cantidades excesivas por las maderas i leñas de que tuvieren necesidad. Este mal i los temores i desconfianza que orijinaría la sola idea de que pudiese existir, hace creer a la Comision que influiría de un modo notable en la decadencia de la minería.

La provincia de Coquimbo que, por su naturaleza, es mas minera que agricultora, ha sufrido la destruccion de algunos de los mui pocos bosques; que, en concepto a su estension, han existido en ella; mas, esto no ha provenido, a juicio de la Comision, por el uso que se ha hecho de las leñas, sino por el abuso que se ha hecho en el corte de ellas. Los dueños de esos mismos bosques han debido mirarlos con un absoluto abandono, pues a no haber sido así, e interesados en su conservacion, habrían hecho llevara debido efecto los artículos 13 i 14 del título 13 de la espresada Ordenanza, que dicen así:

Art. 13. Los cortadores i acarreadores de las maderas, no las podrán cortar en otros tiempos ni entregarlas en otra forma que las que se les prescribirá por particular reglamento, que formará el Real Tribunal de Minería, a que puntual i precisamente deberán arreglarse, con tal que ante todas cosas sea éste calificado por el Virrei i autorizado con mi soberana aprobacion.

"Art. 14. A los leñadores i carboneros les prohibo con el mayor rigor la corta de los renuevos de árboles para hacer leña i carbon; i ordeno que donde no los hubiere se trate de plantar i replantar arboledas, principalmente en los sitios i parajes en donde en otro tiempo las hubo, atento a que, por su consumo i el descuido de su reproduccion, se han escaseado i encarecido las dos especies mas útiles i necesarias para el laboreo de las minas i el beneficio de sus metales, entendiéndose que, para afianzar el logro de tan importante punto, se formará tambien por el Real Tribunal de Minería la competente instruccion i ordenanza particular que puntualmente deberá observarse, bajo las penas que por ellas se establezcan i precedida la formal calificacion i autoridad que se dispone por el artículo antecedente".

Aunque no son desconocidas las ventajas que resultan del libre uso de la propiedad i del fomento de la agricultura, no por eso puede convenirse en que por el corte de leñas se sigan a esta los perjuicios que se recelan. Observándose los artículos de ordenanza que quedan citados, subsistirán siempre los bosques, pues no es mas destructora el hacha del minero en los parajes que se crían, que pródiga la tierra para que se reproduzcan.

La consideracion de que la mitad del territorio de la República es casi puramente mineral, hace también en parte necesario que subsista la lei que obliga al hacendado a vender las leñas a los mineros. Siempre los interes subalternos estarán subordinados a los superiores, i siempre será preferido el bien jeneral al meramente particular.

Por estas consideraciones i por las que se espondrán en el debate, cree la Comision que debe desecharse la mocion a que se refiere este informe.