por tierra o mar, en buques nacionales o estranjeros, sobre el avalúo que reciban, los derechos de esportacion designados en la siguiente tarifa:
El oro en polvo, pasta, barra o labrado, medio por ciento.
Harina de trigo, cuatro por ciento.
Trigos, seis por ciento.
Cueros vacunos, seis por ciento.
Plata en barra o pina, seis por ciento.
Dicha labrada o de chafalonía, seis por ciento.
Mineral de plata en crudo calcinado o bajo de cualquiera otra preparacion, seis por ciento.
Cobre i bronce en barra o rieles, seis por ciento.
Minerales de cobre o de cualesquiera otros metales en crudo, calcinados o sea cual fuese el beneficio que se les diere, seis por ciento.
Art. 4.º Los pesos fuertes, el oro sellado i todos los demas frutos i manufacturas nacionales que no están espresamente comprendidos en la anterior tarifa, serán libres del derecho de esportacion.
Art. 5.º Esta libertad se entenderá estensiva a las manufacturas nacionales aun cuando las primeras materias que hubiesen entrado en su fabricacion, fuesen estranjeras.
Art. 6.º Quedan tambien exentas del derecho de esportacion las mercaderías estranjeras que por haber pagado los derechos de importacion se consideráran naturalizadas.
Art. 7.º Cada juego de pólizas que se corriere para esportar del pais mercaderías libres o de las sujetas a gravámen, adeudará dos pesos por derecho.
Art. 8.º Solo será permitido hacer el tráfico terrestre de esportacion por los puertos secos de cordillera habilitados actualmente i por los que en lo sucesivo designe el Gobierno.
Art. 9.º Por los puertos mayores marítimos se podrá esportar toda clase de mercaderías, aunque los buques en que se embarquen tengan a su bordo efectos estranjeros.
Art. 10. Tambien será lícito embarcar en los puertos menores marítimos con destino al esterior cualquiera clase de mercaderías, pero cuando el buque en que deba verificarse el embarque tuviese a su bordo efectos estranjeros, no se permitirá la esportacion, míéntras no constare que la última procedencia de dicho buque ha sido de uno de los puertos mayores de la República.
Art. 11. Por los puertos marítimos habilitados se podrá igualmente esportar mercaderías nacionales o naturalizadas en buques que procedan de puertos mayores o menores del Estado, siempre que no lleven a su bordo otra clase de efectos estranjeros que los que el Gobierno por reglamento especial permita conducir en este caso.
Art. 12. Queda prohibido esportar por los puertos habilitados el oro i plata en polvo, pasta, barra o mineral, cobre en barra o rieles.
Art. 13. Los derechos de esportacion i póliza que adeuden las mercaderías estraidas por tierra, se pagarán en la Aduana de que dependa el puerto seco por donde se hiciere la estraccion.
Art. 14. Los mismos derechos adeudados por mercaderías que se embarquen en puertos marítimos, mayores o menores, deberán pagarse en la Aduana del puerto donde tenga lugar el embarque.
Art. 15. Cuando se adeuden derechos de esportacion i póliza por mercaderías embarcadas en puertos habilitados, se pagarán estos derechos en el puerto mayor o menor de la provincia de que dependa el puerto habilitado.
Art. 16. Siempre que los referidos derechos no excedan de cien pesos en cada una de las pólizas que los adeuden, deberán pagarse de contado; pero si pasasen de esta cantidad se concederá a los interesados un plazo de cuatro meses para el pago.
Art. 17. El antedicho plazo principiará a correr respecto de las mercaderías estraidas por tierra desde la fecha del pedimento, i respecto de los efectos que salieren por mar, desde el dia en que los comandantes de resguardo pasen a las respectivas Aduanas las pólizas de esportacion.
Art. 18. En el caso de que cualesquiera de los frutos i manufacturas nacionales o mercaderías naturalizadas volviesen al pais despues de haberse esportado, adeudarán en las Aduanas de la República el derecho de internacion o el de tránsito como si fueran efectos estranjeros.
Art. 19. Se exonera de este gravámen a las mercaderías nacionales o naturalizadas que retornasen a Chile por algún caso fortuito ántes de haber tocado en puntos pertenecientes a otra potencia.
Art. 20. Cuando un buque, sin salir del puerto, por naufrajio, incendio o cualquiera otro acontecimiento imprevisto, perdiese el todo o parte del cargamento que iba a esportar, no se cobrarán derechos de esportacion ni póliza sobre el valor de las mercaderías perdidas.
Art. 21. La tarifa de derechos que establece esta lei, no podrá alterarse sino despues de tres meses contados desde la promulgacion de la ordenanza que la reforma.
Art. 22. Todas las disposiciones legales sobre el comercio de esportacion anteriores a la fecha, se entenderán derogadas desde el 1.º de Enero de 1836 en que debe principiar a rejir la presente ordenanza. Solo la prohibicion que contiene el artículo 2.º tendrá fuerza i vigor desde el dia que se promulgue como lei del Estado." —Santiago de Chile, 21 de Julio de 1835. —▼Joaquín Prieto. —▼Manuel Renjifo.
Núm. 109
▼Conciudadanos del ▼Senado i de la ▼Cámara de Diputados: