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SESION DE 27 DE AGOSTO DE 1841 267

mente concedido a los jefes i oficiales del fuero militar, que pretendan su reforma i jubilacion segun el articulo de la Ordenanza que cita el comisario Garrido en su último memorial, es claro que no puede comprender a los de fuero civil. La lei de 19 de Octubre de 1832, párrafo 2.º del artículo 4.º que tambien cita el mismo Comisario, sólo dice que deben computarse los años que el empleado haya servido en algun destino militar que tenga sueldo fijo, esto es para alcanzar a completar el tiempo que designa el artículo 1.º de esa lei i que conforme a ella el Comisario solicita se le jubile, por haber llegado a una absoluta imposibilidad física segun los comprobantes que ha presentado de los facultativos señores Getzs i Green.

Por estos principios i en consideracion a que sólo puede sobrevivir el Comisario con una ocupacion que le demande ejercicio corporal, creo mui justo (salvo la resolución de V. E.) se le conceda la jubilacion que pretende con arreglo al artículo 1.º de la citada lei del año de 1832, inserta en el Araucano número 111, que dispone que los empleados que hubiesen servido de quince a veinticinco años obtengan la mitad del sueldo señalado al empleo efectivo que sirvieron al tiempo de jubilárseles. En virtud de esta disposicion, don Victorino Garrido comenzó su carrera en la Comisaría Jeneral de Marina el 22 de Setiembre de 1819 i hasta hoi dia cuenta con veintiun años, diez meses catorce dias de servicios que al sueldo de Comisario que es el que creo disfruta, le corresponden $ 1,000 anuales en conformidad del artículo 1.º i parte 10.º del artículo 4.º

Contaduría Mayor, Agosto 6 de 1841. —José Novoa.

Santiago, Agosto 10 de 1841.— Vista al Fiscal de la Suprema Corte de Justicia. —Correa de Saa.


Núm. 469

Excmo. Señor:

Don Victorino Garrido, Comisario Contador de Marina i coronel graduado de Ejército a V. E. respetuosamente dice: que habiendo ocurrido al Supremo Gobierno en Octubre 1839 para que se le concediere su retiro del servicio en consideracion a la enfermedad crónica que padece, comprobada por las certificaciones que obran en el espediente, se ha determinado que pase éste en vista al señor Fiscal de la Corte Suprema en atencion a la duda que ocurre sobre la clase de retiro que deba concederse por los diversos empleos i comisiones que ha desempeñado el ocurrente en los veintiun años, once meses efectivos que cuenta de empleado.

Ofrece ciertamente a primera vista alguna dificultad esa diversidad de empleos i cargos; mas si se considera que cuando se inició el espediente de retiro fué en el concepto de Visitador Jeneral de oficinas fiscales, i que ántes de haberse suprimido este destino ha enterado veinticinco años de servicio con los abonos militares que le ha hecho la Inspección Jeneral del Ejército, en la hoja de servicios que se rejistra en el mismo espediente, se advertirá que estando determinado por la parte 1.ª del artículo 4.º de la reforma civil, que los visitadores sean considerados con los dos tercios del sueldo total de su empleo, i por la parte 2.ª del mismo artículo, que se computen al empleado los años que ha servido en algun destino militar que tenga asignado sueldo fijo, le corresponde el retiro de $ 2,000 al año, que componen las tres cuartas partes de los dos tercios de 4,000 que ha tenido de renta.

Considerada así la liquidacion, que parece la legal, desaparece toda duda; pero si se quiere presentar la cuestion bajo de otros puntos de vista, será preciso convenir en que no haciendo abono ninguno de años militares en el retiro de Visitador, le coresponden por esta clase $ 1,333 un tercio, segun la liquidación formada por el Tribunal Mayor de Cuentas en Diciembre de 1839, que corre al del referido espediente, pues habiéndose éste entablado en la fecha de que queda hecha mencion, i permanecido en el Ministerio de Hacienda para su resolucion muchos meses ántes de haberse suprimido la visita jeneral, no es posible que ésta última disposicion destruya los derechos adquiridos en años anteriores por haber servido año i medio despues con retencion del mismo destino.

Otra clase de retiro pudiera acordarse, suponiendo que los derechos espuestos para la primera, esto es, para percibir los $ 2,000 anuales, no fueran tan claras como lo son, i se vendria a parar en el que le corresponderia como Comisario Contador de Ejército i Marina que tiene la dotacion de $ 2,000. En este empleo, declarado militar i reputado como tal por reglamentos i varias disposiciones supremas, ha servido mas de veinticinco años contando con los abonos que legalmente le ha hecho la Inspeccion; i como pasádose ese tiempo debe gozar el que se retire de las tres cuartas partes de su sueldo, le corresponderian, deducidas estas de los $ 2.000, 1,500. En cuanto a los abonos de los años militares a los empleados civiles no ofrece duda la parte 2.ª del artículo 4º ya citado; i por lo que respecta al abono a los empleados militares de los años que han servido destinos civiles, se ofrece a la consideracion de V. E. el ejemplar que suministra el retiro del señor coronel don Francisco Formas, a quien se le computaron sus servicios de la carrera civil cuando le fué acordado.

De cualquier modo que se presente la cuestion, se deducirá que el menor retiro que le pertenece es con $ 1,333.5, cuya cantidad multiplicada por quince años de vida, cálculo proporcionado a la edad del ocurrente, hace la suma de $ 20,000,