▼Artículo primero. El ▼Presidente de la República no podrá librar contra las ▼tesorerías nacionales ni las oficinas pagadoras cubrir mas cantidades que las contenidas en el Presupuesto anual, o en las leyes posteriores a él, o en las sentencias de las Cortes superiores de justicia;
Art. 2.º Los Ministros de Estado i los jefes de oficinas pagadoras son personalmente responsables por la infraccion de la presente lei.
Artículo primero. El Gobierno pasará al Congreso en los primeros quince dias de sus sesiones ordinarias: 1.º el presupuesto de gastos para la administracion pública en el siguiente año; 2.º la cuenta de la inversion de las cantidades concedidas en el anterior; i 3.º los libros de que se hablará en los artículos siguientes i los demas documentos justificativos;
Art. 2.º El Congreso nombrará inmediatamente una Comision compuesta de tres miembros de cada Cámara para que informe sobre el presupuesto i examine la cuenta de inversion;
Art. 3.º Para guardar el órden debido i para facilitar los trabajos de la Comision, el Gobierno hará numerar cada partida o item del presupuesto, jirará todo libramiento citando el número a que sea referente, i mandará que en los ministerios se lleven libros en que se abra cuenta a cada ramo i se anote en ellos los decretos de pago;
Art. 4.º Las oficinas pagadoras llevarán libros iguales en que abrirán cuentas a los ramos que les correspondan i anotarán los pagos que hagan;
Art. 5.º El último dia del año las oficinas cerrarán los libros de. que habla el artículo anterior, cancelarán cada una de sus cuentas i las balancearán para conocer los resultados a primera vista;
Art. 6.º Estos libros se remitirán inmediatamente a la ▼Contaduría Mayor para que los examinen, i pase orijinales al ▼Congreso, en los primeros quince dias de sus sesiones;
Art. 7.º Las leyes posteriores al presupuesto que dispongan nuevos gastos, i las sentencias de las Cortes de justicia que condenen al Fisco, se anotarán en él como suplemento i lo mismo en los libros de los Ministerios i de las oficinas;
Art. 8.º Las cantidades presupuestadas que en el todo o parte no se hayan invertido en el año quedan anuladas, i no podrán ser invertidas sino se incluyen en el nuevo presupuesto que aprobase el Congreso.
Se destina para los gastos de la administracion pública en el próximo año de 1842 la cantidad de $ 2.640,992.3^ reales en la forma siguiente:
Para el Departamento del Interior | $ 224,952.7¼ | |
Id. idem de Relaciones Esteriores | 48,925 | |
Id. idem de Jusicia, Culto e Instruccion Pública | 196,875 | |
Id. idem de hacienda | 1.170,277.0⅛ | |
Id. idem de Guerra i Marina | 1.000,022.2¾ | |
Total
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$ 2.640,962.3⅛ | |
Las contribuciones establecidas se continuarán cobrando por dieziocho meses, contados desdes la promulgacion de esta lei. —▼D. Benavente. —▼J. M. Ortúzar .
Núm. 561
El ▼Congreso Nacional ha discutido i aprobado el siguiente
"La fuerza del ▼Ejército permanente de tierra para el año de 1842, será de dos mil doscientas dieziseis plazas, distribuidas entre las tres armas, de artillería, infantería i caballería.
Las fuerzas de mar se compondrán de una fragata i de dos buques menores.
Dios guarde a V. E.— Santiago, Setiembre 29 de 1841. —A S E. el ▼Presidente de la República.