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GRAN CONVENCION

provisiones de las leyes, ligando al que ha de dar cuenta i al que la ha de tomar.

Por esto solo podrán venir en conocimiento nuestros lectores cuán grandes son los vacíos de la Constitucion que nos rije, casi nula en todas sus provisiones.

La primera ventaja que resulta de la reforma de la Constitucion a los chilenos, por esto solo, es: que ella hace efectiva la provision de que el Gobierno haga todos los años los presupuestos de los gastos que requiere la administracion de los negocios del Estado; i las que se derivan de que se hagan los presupuestos son incalculables; ellos hacen que la mal entendida i ruinosa prodigalidad ceda el puesto a la prudente economía; que los fraudes encubiertos en la maraña, den por fuerza su imperio a la probidad, que debe ejercerlo con todo esplendor; que se alivien las clases de la sociedad que pagan mas impuestos que otras; i, por consecuencia, que, siendo los impuestos arreglados, prospere la industria, libre de trabas onerosas i de obstáculos insuperables que la marchitan i la arruinan. Todo debe regularizarse desde que las Lejislaturas tengan un debido conocimiento de la inversion que se hace de los subsidios que ellas decretan; i la prosperidad debe indispensablemente nacer al amparo de tan buenas instituciones.

Manifestada la tendencia de estas nuevas provisiones injeridas por la Comision en el proyecto de reforma, creemos inútil detenernos en hablar de ellas, porque el asunto es ya demasiado conocido entre nosotros, es decir, la teoría de las ventajas que resultan de hacer presupuestos anuales i que las Lejislaturas provean el modo como se han de llenar. Ahora pasaremos a examinar las demás: —la facultad de admitir o desechar la renuncia que haga el Presidente de la República de su cargo, i la de declarar si el impedimento que priva al Presidente de ejercer sus funciones (cuando debe ser subrogado) es de tal naturaleza que deba procederse a nueva eleccion.

Nadie podrá desconocer que éstas son mui buenas provisiones, la primera especialmente, porque, según la Constitucion actual, nada se provee sobre la renuncia que haga de su cargo el Presidente de la República. Ya ha llegado el caso de hacerla i se han tocado muchas dificultades para tratar de la materia, alegando no tener el Congreso autorizacion constitucional para hacerlo; i la segunda tambien es mui buena, porque por ella se evitarán los males que resulten de la administracion que no está a cargo del que la deba desempeñar de un modo fijo.

En suma, la facultad conferida a ambas Cámaras del Congreso de poder admitir o nó las renuncias que hagan sus respectivos miembros —el modo prescrito a los Diputados para acusar a los funcionarios públicos, cuya responsabilidad pueden hacer efectiva, i cuantas provisiones conciernen a hacer las leyes, son funciones dadas al Poder Lejislador con todo discernimiento, especialmente las que conciernen a hacer las leyes, que establecen una independencia racional entre las dos Cámaras que lo componen i dan carácter augusto i solemne al santuario de las leyes.

En nuestro número 1,112 tuvimos la oportunidad de manifestar a T. R. la exactitud de este aserto, que respecto a la independencia de las Cámaras i a la facilidad de su concurrencia para hacer las leyes, por lo cual creemos innecesario inculcar de nuevo sobre ello por ahora.

Nuestro sentir es que, suprimiendo la provision que en el proyecto de reforma de la Comision crea Senadores natos así a los obispos como a los que hayan dejado de ser Presidentes de la República, porque no hai ninguna razon para concederles tal privilejio, ni por qué de concederlo pueda derivar alguna ventaja la República; i haciendo estensiva a las dos Cámaras del Congreso la atribucion de iniciar leyes de reforma de la Constitucion,—porque tampoco hai razon para hacer la iniciativa de ellas atribucion esclusiva del Senado, —quedará el Poder Lejislador bien reformado i organizado de modo que luego hará palpar lo que importa institucion tan augusta.

Nada diremos por ahora del Consejo de Estado, del que se hace mencion en una de las provisiones que conciernen en el proyecto de reforma al Congreso, porque ya hemos dicho que debe suprimirse i porque a su tiempo aduciremos las razones por que somos de opinion se debe suprimir.

Habiendo concluido con el exámen del Poder Lejislativo, pasaremos ahora al Poder Ejecutivo, que es lo que ha hecho trastabillar a T. R.



Del poder ejecutivo constituido segun el proyecto de reforma de la comision de la convencion.

Para hacer mas palpable la importante reforma que ha hecho la Comision en el Poder Ejecutivo, es indispensable examinarlo primeramente tal cual es en la Constitucion que se ha de reformar.

Es un poder que en ella existe solo en el nombre i de ningun modo en la realidad, por haberse cometido a una sola persona nada mas, el Presidente de la República; pués, los Ministros de Estado, segun ella, no son tales, sino meros oficiales de la Secretaría del Presidente, o lo que T. R. llama covachuelistas; los intendentes de las provincias no son subalternos del Presidente para desempeñarlo en ellas, como tampoco los gobernadores locales para desempeñarlo en los departamentos. Los que hicieron esa Constitucion debieron persuadirse que el Presidente que instituía debía hacerlo todo personalmente en la capital, en las provincias i en los departamentos, porque de lo contrario no lo habrían instituido así.