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GRAN CONVENCION

consideracion que la lei fundamental en que se ha querido asegurar uno i otro, en vez de asegurarlos, se han perdido i lo que es peor, perderlos envolviéndose en desórdenes i dividiéndose en facciones. Se ha constituido un poder lejislador, al parecer salvaguardia de los derechos del pueblo; i si se le examina, se encuentra que lo que se ha constituido no es mas que un autorizador de cuanto haga el Gobierno, en un caso i en el otro el que ha de empezar a conmover la República hasta envolverla en una guerra civil. Se ha constituido un Presidente de la República, al parecer cual conviene a una de las nuevas Repúblicas de América; i si se le examina, como es debido, se encuentra que se ha constituido un nombre en un caso o un odioso tirano en el otro.

Tambien se ha constituido un poder judicial, al parecer independiente i bien organizado, que dirimirá en lei las contiendas entre particulares i castigará los delitos; i si se le examina de cerca, lo que se ha constituido es un ciego instrumento de las venganzas del Presidente de la República, de los Ministros, de los intendentes, de los gobernadores locales, del Congreso, de las Asambleas Provinciales i de las Municipalidades en un caso, i en el otro unos tribunales de sangre i de destruccion, que en los tiempos de anarquía pueden hacer con impunidad lo que mas les agrade.

¿A dónde están los derechos, a dónde la libertad? ¿En las apariencias? Sí, en las apariencias, porque cuando se toca la realidad, no se encuentra mas que despotismo por todas partes, ruina i desolacion.

Nuestro aserto, además de la demostracion que produce el análisis, tiene en su apoyo la incontestable de los hechos. Levántese el velo que ya cubre el cuadro de los desastres de 1828 i 1829, míresele con cuidado, estúdiese sobre lo que en él se ve i ¿qué se encontrará? Nada mas que lo que siempre hemos dicho sobre este particular i lo que ahora repetimos.

Si los vicios de la Constitucion que se ha de reformar fuesen parciales, desde luego en 1828 i 1829 se habría encontrado un remedio en el a misma para los males que entonces causó; pero el remedio no se encontró porque los vicios afectaban a todo el cuerpo político; i obligado el pueblo por el despotismo, no pudo reivindicar sus derechos usurpados sino con las armas en la mano.

El Congreso hizo lo que quiso, porque era Poder Ejecutivo así como judicial, i estos dos hicieron lo mismo por la misma razon, i si no hubiera sido así, habría quedado al pueblo algun recurso legal que tocar para reclamar se le devolviesen sus derechos, antes de hacerlo por la fuerza.

Fácilmente percibirán nuestros lectores, en vista del exámen que precede, que para reformar la Constitucion han debido los comisionados de la Convencion encargados de trabajar el proyecto de reforma, constituir el cuerpo político con miembros i órganos que tengan una existencia real i nó en el nombre; así lo han hecho i para constituir un Poder Ejecutivo han formado un Presidente de la República efectivo con órganos que desempeñen su accion en toda la República; pero, en medio de su discreto modo de pensar, no han dejado de constituir un obstáculo a este poder, que no tiene objeto i es inútil porque traba la accion del Presidente, haciéndolo de i pendiente del obstáculo: hablamos del Consejo de Estado, que además de inútil es perjudicial i una redundancia, porque instituido ese cuerpo, la Comision Conservadora queda nula en su existencia, cuando ella en receso del Congreso debe ser el Consejo del Presidente de la República i de sus Ministros. En nuestras observaciones de mas adelante haremos ver esto palpablemente, porque antes tenemos que hacer otras.

El proyecto de reforma de la Comision constituye un Poder Ejecutivo con existencia efectiva, porque crea un Presidente de la República con todos los elementos para que lo sea, sin verse obligado a usurpar todos los poderes i los derechos de la Nacion para serlo. Se le constituye cabeza del cuerpo político o poder regulador, porque en la esencia no es el que ejecuta sino el que inmediatamente vela sobre los que ejecutan en su nombre, que son los Ministros. Este poder regulador lo ha constituido el proyecto de reforma haciendo pesar la responsabilidad directa sobre los Ministros individualmente et in sólidum, sin exonerar de ella al Presidente. Ningun acto de éste tiene valor alguno sin que lo autorice un Ministro, es decir que, pesando sobre éste la responsabilidad, no debe autorizar acto alguno que la comprometa, porque a él se acusa i nó al Presidente si la compromete. Esto no importa que el Presidente de la República por hallarse exonerado de la responsabilidad directa, queda autorizado para hacer lo que quiera, porque nada puede hacer sin autorizacion de Ministro; lo que importa es que éste ejecuta i el Presidente hace que se ejecute, como cabeza del Estado, porque está autorizado para nombrar i destituir sus Ministros; pués, de lo contrario, estaría él a la merced de ellos. Si el Presidente intenta hacer algo contra su deber, no lo puede hacer sin un Ministio i si éste lo autoriza, compromete su responsabilidad i paga por sí i por haberse deja do persuadir por el Presidente. Esto sucedería mirándolo bajo el aspecto en que estamos acostumbrados a ver los Ministros; pero como las instituciones por sí dan a las cosas el curso que han de tener segun su espíritu o tendencia, los Ministros, segun el proyecto de reforma, son mui distintos a lo que son segun la Constitucion que se ha de reformar i la razon es mui obvia: porque siendo ellos los directamente responsables,. no asentirán a medida alguna que deban autorizar individualmente o in sólidum, que com