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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXI (1831-1833).djvu/156

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GRAN CONVENCION

bien que el Poder Judicial desempeñe las funciones para que lo destina la Constitucion. Este es el Presidente de la República que hace el proyecto de reforma de la Comision, lo que debe ser necesariamente para que el Estado tenga una cabeza o el cuerpo político que lo ha de representar.

Antes de proseguir el exámen, creemos éste el lugar a propósito para considerar las observaciones de T. R. sobre el asunto. Desde el parágrafo 4.º hasta el 8.º de la primera i segunda parte publicada en los números 112 i 113 de El Araucano, T. R. describe, sin exámen probado, al Poder Ejecutivo constituido en el proyecto de reforma de la Comision, de un modo que causa terror; pero si lo causa es porque lo ha descrito sin conocerlo, a su antojo, trayendo a la memoria recuerdos históricos en prueba de sus asertos, que los contradicen del modo mas evidente apetecible, como lo demostraremos en el curso de este artículo; lo ha descrito como quien desea hacerlo espantoso, o de intento o porque no lo ha conocido o visto como es. La primera fealdad con que lo reviste es con la de que la Comision "ha hecho inviolable al Presidente de la República", i para probar su mui gratuito aserto, dice: que la inviolabilidad consiste en haber suprimido el artículo que en la Constitucion que se ha de reformar lo hace responsable directamente, suponemos habrá querido decir; porque, segun demostramos ayer, lo que la Comision ha hecho es no hacer responsable al Presidente por lo que él no hace i sí por lo que hace. Para corroborar su curiosa demostracion intenta establecer la diferencia que hai entre un Presidente de una República, que solo debe durar un corto número de años i un Monarca constitucional, que lo es mientras vive; que éste puede ser inviolable, porque es único dispensador de las gracias, administrador de las rentas, porque tiene facultad para nombrar todos los empleados civiles i militares i tambien para mandar la fuerza armada. Añade que, si se le hiciese responsable, no faltaría medio de arrojarle del trono; i que la lei, para evitar las consecuencias del arrojo, ha finjido que el Soberano no puede querer el mal i que si lo comete, la culpa será del Ministro que lo autoriza. Concluye diciendo: que por la razon que precede, "la responsabilidad no pasa del Ministro que autoriza; pero, en una República bien constituida, en que es indiferente la persona del que gobierna, donde se le puede subrogar sin el menor estrépito i donde el poder se halla mas trabado i con menos elementos para prevaricar, la responsabilidad debe abrazar al Mandatario."

No es fácil recopilar mas desatinos en menos palabras; i para hacerlo ver de un modo irrefragable propondremos dos ejemplos, tomando a la Inglaterra como Monarquía i a los Estados del Norte de América como República, advirtiendo que tomamos estos dos porque no se les disputa ser en sus respectivas clases lo mejor entre lo antiguo i lo moderno.

El cabeza de la primera nace siéndolo de derecho, porque así lo establecen las leyes del Reino, dándole tanto ese privilejio como el de que su persona sea inviolable, clasificando crimen de alta traicion atentar contra ella. La práctica, reputada lei por haberse observado muchos siglos, le da funcionarios que lo desempeñen con el nombre de Secretarios de Estado i Ministros de la Casa Real; i las leyes del Reino hacen a los primeros responsables de la administracion que se les confia de los negocios del Estado. Por prerrogativa o privilejio los nombra i destituye el Monarca, i siendo ellos los responsables, las funciones del otro se reducen a velar hagan lo que la Nacion o él por ella les confia. Esta es la constitucion del Poder Ejecutivo de la Gran Bretaña, segun el texto de sus leyes, su espíritu i el de la práctica, que se reputa igual a ellas.

En la República de los Estados Unidos del Norte de América, por su especial forma de gobierno, la cabeza de los Estados la componen el Congreso, el Presidente de la República i la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos. El Congreso no representa clase alguna de la comunidad, sino en sus dos Cámaras representa a los Estados, a la Union; las clases de la sociedad están representadas en las Lejislaturas de los Estados, que se componen de Representantes i Senadores, requiriendo la mayor parte de las Constituciones particulares de ellos una recta anual que emane de propiedad territorial o tenida en arriendo para ser Senador del Estado. Para Senador o Representante de la Union no se requiere como calidad que el que ha de ser elejido tenga renta alguna, porque no va a representar una clase de la sociedad sino a los Estados; los Representantes a los habitantes de la Union, los Senadores a las Lejislaturas que los nombran.

No podemos pasar de aquí sin introducir una digresion que viene al caso. La institucion de Asambleas Provinciales de la Constitucion nuestra de 1828, es una pésima imitacion de las Lejislaturas de los Estados de la Union Norte-Americana; éstas constan de dos Cámaras, de Diputados i Senadores, que representan a la clase propietaria i subpropietaria, segun se deduce de las calidades que para ser uno i otro se requieren; i nuestras Asambleas, que constan de un solo cuerpo, se han de componer de propietarios i subpropietarios o de cualquiera de los dos solamente; observaremos, sin embargo, que esta pésima imitacion puede hacerse una institucion mui útil, tal cual es, dando a sus funciones el jiro que deben tener para que lo sea. Se deberá a la casualidad i a una guerra civil. Sobre ella hablaremos a su tiempo.

Volviendo a tomar el primer asunto i habiendo ya examinado lo que es el Congreso de la Union Norte-Americana, pasaremos a examinar lo que