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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXI (1831-1833).djvu/158

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GRAN CONVENCION

la historia de las monarquías constitucionales destruye positivamente el aserto.

En Inglaterra, los Ministros de Estado o el Poder Ejecutivo, los principales al menos como el primer Lord tesorero i el Lord Gran Canciller, son siempre o casi siempre los hombres mas hábiles de la Nacion, probados en ambas Cámaras del Parlamento; i si fuesen a escudar sus malos procedimientos con el nombre del Rei, acusados por los Comunes, no se les creería que los habrían hecho por obedecer al Monarca, en primer lugar, i en segundo no les podría servir de escusa porque no hai lei en el Reino que los obligue a autorizar lo que es reprobable i que compromete su responsabilidad, pués está en sus manos retirarse del Ministerio, como lo hacen mui a menudo. Si comprometen su responsabilidad a sabiendas, es claro que deben sufrir la pena que se les imponga, i si por ineptos, lo mismo, porque no deben ser pagados por la Nacion para desempeñar un cargo que no pueden desempeñar por no saberlo hacer. El Rei, es cierto, puede nombrar i destituir sus Ministros i no debería tener por tales a individuos no calificados para serlo; pero habrá casos en que no pueda hacer la calificacion por no ser capaz de hacerla, otros en que lo engañen i otros en que se engañe a sí mismo en el juicio que haga de un hombre o que le haga hacer la Nacion o sus amigos; esto es propio de la condicion humana. Si el Rei insiste en sostener un Ministerio o un Ministro impopular por cualquiera de las causas que hacen impopulares a los Ministros, el modo práctico con que la Nacion reprueba el capricho del Monarca es negando los subsidios; i si a pesar de esto insiste, ya la cosa varía de aspecto, porque se sustituye al réjimen de las leyes el de la violencia. Las disoluciones de Parlamento i otros arbitrios que se han tocado en iguales casos para sostener al Ministro impopular, han tenido consecuencias fatales: gueira civil, Monarcas destronados, asesinados, despues juzgados i sentenciados a perder la cabeza en un cadalso o proscritos por no haberse habido sus personas, consiguiendo asilarse en paises estranjeros.

Ricardo II, Monarca disipado, entregado a favoritos; en su minoridad hicieron los nobles lo que quisieron i en su mayoridad lo obligó el pueblo, con las armas en la mano, a que fuese mas justo para con él. Ya entregándose al pueblo, ya a los nobles, acabó sus dias en el castillo de Pamfret, adonde lo confinó una sentencia de los Pares i donde lo asesinaron porque su sucesor i favorito a quien debía su caida, el Conde de Hereford, Enrique Duque de Lancaster no se reputó seguro en el trono mientras viviese Ricardo.

Cárlos I perdió su cabeza en un cadalzo por sostener a su amigo i Ministro el Conde de Strafford contra la voluntad de la Nacion i por haberlo sacrificado cuando debió sostenerlo con todo su poder.

Jacobo II perdió el trono por haber comprometido la seguridad de la Nacion, dejándose engañar por Luis XIV o siguiendo el impulso de su corazon.

Estos tres casos i el mas reciente de Cárlos X de Borbon prueban evidentemente que la responsabilidad del Monarca se hace efectiva cuando disloca la accion ordinaria de ese cuerpo político del que se le constituye regulador, único caso en que se le hace responsable, porque sería temeridad constituirlo responsable por lo que no hace o por lo que hacen sus Ministros, que deben responder por sus operaciones. La inviolabilidad de que algunos publicistas hablan es aquélla que tiene relacion con la persona nada mas, contra la que no se puede atentar. Este es un privilejio, porque hai una lei que así lo manda, cuando no provee lo mismo para los demás individuos del Estado. Si un Rei de Inglaterra comete un delito como particular, no como cabeza del Estado, es decir, un asesinato u otro de esta clase, no queda impune; eso sí, no lo juzgan las Cortes de justicia ordinarias sino la Cámara de los Pares, que por los mismos delitos juzga tambien a sus miembros. Este es otro privilejio del que gozan el Rei i los Pares.

Si el proyecto de reforma de la Comision diese al Presidente iguales privilejios que los que goza un Monarca constitucional, entonces tendría razon T. R.; pero, como no le da tales privilejios, dice lo que se le antoja o lo que nace de no ver las cosas como son.

En nuestro número de ayer cerramos este artículo manifestando a T. R. que el proyecto de la Comision no constituye inviolable al Presidente de la República, porque no lo hace responsable por lo que él no hace. Como reputamos esta materia de tanta importancia, deseamos desenvolverá con toda la estension que podamos; i con este motivo volveremos ahora a inculcar de nuevo sobre la estructura constitucional del Poder Ejecutivo de la Union Norte-Americana, por lo que puede importar, no haciendo lo mismo con la de la Gran Bretaña porque siendo menos complicada, creemos suficiente lo que sobre ella llevamos dicho.

La Constitucion de la Union Norte-Americana crea un Poder Ejecutivo cuyo desempeño lo comete a un Presidente de la República, haciéndolo responsable. Le da los oficiales que necesite para desempeñarse, sin designar ni su número ni denominacion i provee que los nombrará con acuerdo del Senado. Este es el testo; i el espíritu, segun el mismo texto i segun la práctica observada, es que los oficiales mencionados, sean de la denominacion que fueren, son dependientes o subalternos del Presidente i deben hacer lo que él les mande. Los actos de los subalternos no los constituyen responsables siempre que emanen de mandato del de quien dependen; pero sí de cuanto hicieren que no se les mande