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GRAN CONVENCION


  1. El derecho de presentar peticiones a todas las autoridades constituidas, ya sea por motivo de interés jeneral del Estado o de interés individual, procediendo legal i respetuosamente.

Art. 14. En Chile no hai esclavos, ni puede hacerse este tráfico en el territorio de la República o por chilenos. El estranjero que lo hiciere no puede habitar en Chile ni naturalizarse en la República.

Art. 15. La casa de toda persona que habite el territorio chileno es un asilo inviolable, i solo puede ser allanada por un motivo especial determinado por la lei, i en virtud de órden de autoridad competente.

Art. 16. La correspondencia epistolar es inviolable. No podrá abrirse ni interceptarse, ni rejistrarse los papeles o efectos, sino en los casos espresamente señalados por la lei.

Art. 17. Solo el Congreso puede imponer contribuciones directas o indirectas, i sin su especial autorizacion es prohibido a toda autoridad del Estado i a todo individuo imponerlas, aunque sea bajo pretesto precario, voluntario o de cualquiera otra clase.

Art. 18. No puede exijirse ninguna especie de servicio personal o de contribucion, sino en virtud de un decreto de autoridad competente deducido de la lei que autoriza aquella exaccion, i manifestándose el decreto al contribuyente en el acto de imponerle el gravámen.

Art. 19. Ninguna clase de trabajo o de industria puede ser prohibida, a menos que se oponga a las buenas costumbres, a la seguridad o a la salubridad pública, i que una lei lo declare así.

Art. 20. Todo inventor tendrá la propiedad esclusiva de su descubrimiento por el tiempo que le concediere la lei; i si ésta exijiese su publicacion dará al inventor la indemnizacion competente.


CAPÍTULO VI

Del Congreso Nacional

Art. 21. El Poder Lejislativo reside en el Congreso Nacional compuesto de dos Cámaras: una de Diputados i otra de Senadores.

De la Cámara de Diputados

Art. 22. La Cámara de Diputados se compone de miembros elejidos por los pueblos en el modo que determina la lei de elecciones.

Art. 23. Se elejirá un Diputado por cada veinte mil almas i por una fraccion que no baje de diez.

Art. 24. Las elecciones de Diputados se harán en toda la República el primer domingo de Marzo.

Art. 25. La Cámara de Diputados se renovará cada tres años.

Art. 26. Para ser elejido Diputado se necesita:

  1. Ciudadanía en ejercicio;
  2. Una renta de 500 pesos al menos.

Art. 27. No pueden ser Diputados los eclesiásticos regulares, ni los eclesiásticos seculares que tengan cura de almas, ni los individuos que no hayan nacido en Chile, si no han estado en posesion de su carta de naturaleza al menos seis años antes de la eleccion.

De la Cámara de Senadores

Art. 28. La Cámara de Senadores se compone de miembros natos i de electivos.

Art. 29. Son Senadores natos los Presidentes de la República que concluyan legalmente su Gobierno, i los obispos de las diócesis de la República.

Art. 30. Son Senadores electos los que se nombran por las Asambleas Provinciales, a pluralidad absoluta de votos, a razon de dos por cada provincia.

Art. 31. La eleccion por las Asambleas se hará en todas las provincias el segundo domingo de Marzo.

Art. 32. Los Senadores durarán en el ejercicio de sus funciones ocho años i se renovarán por mitad en cada cuadrienio. En el primero saldrá de la Cámara la mitad de los Senadores por suerte, i en lo sucesivo los mas antiguos.

Art. 33. Los que se elijan estraordinariamente para llenar algunas vacantes, solo durarán el tiempo que faltaba a los que reemplazan.

Art. 34. Para ser Senador se necesita:

  1. Ciudadanía en ejercicio;
  2. Treinta i seis años cumplidos;
  3. Una renta de dos mil pesos al menos.

La condicion esclusiva impuesta a los Diputados en el artículo 27 comprende tambien a los Senadores electos.

ART 35. Elejido un mismo sujeto para Senador i Diputado, escojerá de los dos cargos el que tenga por conveniente.

Los Diputados i Senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten i votos que emitan en el desempeño de sus cargos. No hai autoridad que pueda procesarlos, ni aun reconvenirlos por ellos en tiempo alguno.

Art. 36. Ningun Senador o Diputado, desde el día de su eleccion, pndrá ser acusado o arrestado (salvo el caso de delito infraganti), si el Senado o la Cámara de Diputados no autoriza préviamente la acusación, declarando haber lugar a formacion de causa.

Art. 37. Ningun Diputado o Senador será acusado desde el dia de su eleccion, sino ante su respectiva Cámara o ante la Comision Conservadora, si aquélla estuviere en receso. Si se declara por la una o la otia haber lugar a formacion de causa, quedará el acusado suspendido de sus funciones lejislativas i sujeto al juez competente.