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SESION EN 18 DE ABRIL DE 1833

dos por cualquier individuo particular por razon de los perjuicios que éste pueda haber sufrido injustamente por algun acto del Ministerio. La queja debe dirijirse al Senado, i éste decide si ha lugar a su admision".

"Art. 96. Si el Senado declara haber lugar a ello, el reclamante demandará al Ministro ante el Tribunal de Justicia competente".

"Art. 97. Un Ministro no puede ausentarse hasta seis meses después de separado del Ministerio".

Se procedió a tratar del Consejo de Estado, i discutido el artículo 98, fué aprobado como sigue:

"Art. 98. Habrá un Consejo de Estado presidido por el Presidente de la República: se compondrá:

De los Ministros del Despacho.

De dos Ministros de las Cortes Superiores de Justicia.

De un eclesiástico constituido en dignidad.

De un jeneral de ejército o armada.

De un jefe de alguna oficina de Hacienda.

De dos individuos que hayan servido los destinos de Ministros del Despacho o Ministros Diplomáticos.

De dos individuos que hayan desempeñado los cargos de intendentes, gobernadores, miembros de las Asambleas Provinciales o de las Municipalidades de los pueblos".

Se aprobó del mismo modo el artículo 99.

"Para ser Consejero de Estado se requiere las mismas calidades que para ser Senador".

Luego se tomó en consideracion el artículo 100, i fué aprobada su primera parte, como sigue:

"Art. 100. Son atribuciones del Consejo de Estado:

  1. Dar su dictámen al Presidente de la República en todos los casos que le consultase".

La parte segunda quedó para segunda discusion, i se levantó la sesion, a la que faltaron los señores Obispo de Ceran, Correa, Gandarillas, Huici, Irarrázaval, Izquierdo, Renjifo, Rosales, Vial Santelices i Vial Fórmas. —ECHÉVERZ, Presidente. Juan Francisco Meneses, Secretario.