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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXI (1831-1833).djvu/33

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DUCUMENTOS

olvidado. Después de que se haya obtenido un gobierno sólido, entonces puede el Gobierno sancionar una lei que estinga uno i otro, lo que podrá hacer sin riesgo de amenazar la tranquilidad del Estado. La Convencion no debe ignorar las consecuencias de la abolicion de mayorazgos, sancionada en un artículo de Constitucion: ha sido el jérmen de muchos males para el Estado i para las familias que afectaba, que se han llenado de litijios por no haberse hecho la abolicion por una lei especial que hubiera precavido en lo posible los disturbios particulares que acarrean los pleitos. Este ejemplo debe servir de norma a la Convencion para no injerir en la reforma cosa alguna de esta clase, que debe ser obra de Congresos bien establecidos i de leyes especiales.


Desde que fondeó en este puerto el sábado último la barca norte-americana Perla con procedencia de Jibraltar en 89 dias, se empezaron a circular unos rumores vagos, como: desde que a principios de Junio último habia habido en París un movimiento, sin decirse de qué clase ni cosa alguna que esclareciese la noticia. Hemos indagado lo que haya sobre el particular i nada hemos sacado en limpio. Tambien ha circulado de que el gobierno de S. M. C. ya estaba resuelto a celebrar tratados de paz i comercio con sus rebeldes colonos. Hace tiempo que se habla de esto, añadiéndose que ya están nombrados los comisionados de España para celebrar los tratados, pero aun no se sabe de un modo auténtico.



Núm. 29 [1]

OBSERVACIONES A LA CONSTITUCION

La insercion que en nuestro número 26 hicimos del Acta de la Cámara de Diputados en que consta nuestro dictámen sobre la Constitucion, nos lleva por un consiguiente preciso a manifestar los fundamentos que nos obligaron a improbarla.

Si fuesen fruto del error i del capricho, como dicen sus panejiristas, la Nacion los despreciará; si nó, servirán a ilustrarla. No es nuestra intencion analizarla en todas sus partes; nos reduciremos solo a hacer lijeras observaciones sobre uno u otro de sus principales artículos, lo que bastará a dar una ¡dea del todo. Nuestro juicio va a ser imparcial, i con la misma sinceridad con que impugnamos, aprobaremos tambien lo que juzguemos digno de aprobacion.

Al oir que la Constitucion va a ser observada, manifestarán tal vez disgusto sus autores: en tal caso, no harán sino anticipar una idea desfavorable de su misma obra: si ella es el fruto de la prudencia i de la sabiduría, si es eminentemente liberal (como diariamente nos lo repiten), debe serles tan grato como fácil rebatir su impugnacion, i hacerla aparecer tal cual la describen. Las obras buenas jamás resisten su exámen.

Principiaremos por el artículo cuya materia juzgamos de la última importancia.

"Art. 8.° Todo hombre puede publicar por la imprenta sus pensamientos i opiniones. Los abusos cometidos por este medio, serán juzgados en virtud de una lei particular."

Examinaremos el artículo por partes. Todo hombre puede publicar por la imprenta sus pensamientos i opiniones. Esta cláusula importa un permiso, que, hablando con propiedad, no debe emanar de la Constitucion. Si un lejislador declarase: "Todo hombre puede respirar, puede tomar alimento" ¿no diríamos que siendo ambas cosas inherentes a la naturaleza, era un absurdo dictar tal lei? Del mismo modo, la facultad de manifestar los asociados sus opiniones sobre la bondad o vicios de las leyes, sobre la conducta buena o mala de los funcionarios, es tan esencialmente constitutiva de la sociedad, que sin ella se disuelve i perece, como perece la vida del hombre que no respira o no se alimenta. Justo es que se titulen permitidos los derechos que al hombre da la sociedad, pero nó los que le da la naturaleza i no puede quitarle la sociedad; es hacerles emanar de un oríjen menos noble: es suponer que tambien puede privársele de su goce.

No es puramente nominal esta observacion. Ninguna otra Constitucion, fuera de la de Chile, ha hecho derivar de sí misma ese derecho inestimable.

Todas suponen que el hombre lleva consigo esa garantía natural a la sociedad a que se adscribe, i solo se han contraído a conservarla, prohibiendo, por leyes fundamentales, que ni los Cuerpos Lejislativos ni las demás autoridades pueden coartar ni suspender en ningun caso, ni por pretesto alguno, la libertad del pensamiento, la de la palabra, la de la escritura i la de la imprenta. Si con esta propiedad se hubiese dictado la lei, nada mas se habria deseado sino era el que contuviese en sí un remedio eficaz contra las violencias del Poder.

"Los abusos (continúa el artículo) cometidos por este medio (por la imprenta) serán juzgados en virtud de una lei particular, i calificados por un tribunal de jurados."

Cuando todas las naciones cultas se empeñan en reducir los fueros a uno solo comun para todos los ciudadanos, la Constitucion de Chile ha creado otro nuevo especial para los crímenes por abusos de imprenta. ¿Por qué no se creó tambien otro para el crimen de homicidio, otro para el de robo, etc?

Si no convenia esta multiplicacion sino que de todos los demás crímenes se conociese en los juzgados comunes, ¿por qué segregar de ellos los que nacen de abusos de imprenta?

  1. Artículo trascrito de El Valdiviano Federal, núms. 29, 30, 31, 32 i 33. de 19 de Agosto, 15 de Setiembre, 21 de Diciembre de 1829, 19 de Enero i 11 de Febrero de 1830. —(Nota del Recopilador.)