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GRAN CONVENCION

Estas mismas objeciones indicamos en la Cámara de Diputados cuando, discutiéndose en ella el proyecto de lei, nos opusimos a su sancion por considerarlo inútil i aun peligroso a la libertad: entonces se nos contestó que el fin primario con que se dictaba, era para que sirviese de ensayo al establecimiento de la sublime institucion de los juicios por jurados; mas, si se quería hacer ese ensayo, ¿por qué no se preferian otros crímenes, cuyas penas hacen a los delincuentes mas acreedores a esa garantía? ¿No es injusticia concederla al que es acusado de una injuria, contra la que la lei no declara otra pena que la pecuniaria, i no al acusado de homicidio, que debe sufrir la del último suplicio? ¿No es aún mas notable que mientras el juri de imprenta se ocupa, como sucedió al que se celebró con un papel acusado de inmoral, en escuchar inmundas i vergonzosas relaciones, se vea arrastrar al cadalso a hombres acusados de sedicion sin otro juicio que el pronunciado en el tenebroso recinto de un Consejo de Guerra? ¿No habrian éstos merecido mejor que su causa se ventilase ante el público, el que, por otra parte, es siempre el mas interesado en oir a los acusadores i acusados en esta clase de juicios? Pero apartemos la vista de objetos tan lastimeros, i concluyamos que mientras el juicio por jurados no se establezca jeneralmente para toda clase de crímenes (como es de desear) no debe haber crimen alguno privilejiado (si no son los que acabamos de recordar) ni aun al pretesto de ensayo, para lo que tampoco podría en manera alguna contribuir el tribunal de imprenta establecido, porque carece de los mas esenciales atributos de un verdadero juri, i al contrario, puede mas bien venir a dejenerar en un tribunal inquisicional.

"Art. 11. En Chile no hai esclavos: si alguno pisare el territorio de la República, recobra por este hecho su libertad."

El Senado de 23 fué el que abolió la esclavitura, a consecuencia de la mocion que tuvimos el honor de presentar, i aunque nos produjo enemigos i aun amenazas, nos será siempre grato haber hecho este bien a la humanidad i provisto a los lejísladores de 23 i 28 la materia de la lei que mas dignifica sus Códigos.

"Art. 12. Toda accion que no ataque directa o indirectamente a la sociedad, o perjudique a un tercero, está exenta de la jurisdiccion del Majistrado i reservada solo a Dios."

Este artículo deja un campo inmensurable a la arbitrariedad. Segun él, al Majistrado toca calificar si la accion ataca a la sociedad o perjudica a un tercero; de consiguiente, se le ha hecho Lejislador i Juez. Lejislador, en cuanto él declara por mala tal o cual accion, i le designa una pena. Juez, porque él aplica la pena que ha designado.

Esta reunion de atribuciones es la que forma majistrados déspotas, i hace a los pueblos esclavos. En las Repúblicas libres el majistrado solo ejecuta, i la lei es la que califica de buena o mala la accion. Si conforme a este principio se hubiese dictado el artículo constitucional, deberia decir:

"Toda accion que la lei no prohibe, está exenta de la jurisdiccion del Majistrado."

Así sustancialmente lo han sancionado las Constituciones mas sabias, convencidas de que no deben fijarse otros límites a la libertad natural del hombre, después que se reune en sociedad, que los que establezca la lei dictada por el pueblo o sus Representantes.

Se dirá que el Lejislador no puede prever todas las acciones que convenga prohibir; sin embargo, las mas graves están siempre a su alcance, i las que no sean tales se le harán ostensibles la primera vez que se ejecuten, i podrá prohibirlas, fijando las penas para lo sucesivo. Menos mal es que una vez quede impune una accion, porque aun no ha sido legalmente clasificada de delito, que el que el ciudadano obre con incertidumbre i pendiente de los caprichos del Majistrado. Este tiene siempre pasiones que lo dominan: su oficio mira al criminal; la lei solo al crimen, a no ser que ella esté envuelta en un plan sistemado de opresion, que entonces será mas terrible que el Majistrado mas absoluto.

Es, pues, vago e indeterminado el artículo, i deja al ciudadano sujeto a la arbitrariedad del Majistrado.

"Art. 13. Ningun habitante del territorio puede ser preso ni detenido sino en virtud de mandamiento escrito de juez competente, prévia la respectiva sumaria, excepto el caso de delito infraganti, o fundado recelo de fuga."

Este artículo parece que solo se sancionó para que apareciese grabado en el papel. Sin intervenir formalidad alguna de las que él previene, hemos visto a multitud de ciudadanos no solo presos i detenidos, sino trasladados del punto de su residencia al que la autoridad ha querido designarles. En Julio de 28 fué sorprendido en una calle pública sin precedente orden de juez competente ni prévia sumaria el digno republicano don Manuel Aniceto Padilla, conducido en la misma hora al puerto de Valparaíso i puesto luego a bordo de un buque para ser arrojado en las costas del Perú [1]. Era consiguiente que lo que entonces como por ensayo se ejecutaba, traspasando el sagrado de las leyes, con un individuo que no era natural del país, se ejecutase mui luego con los que lo eran: en efecto, con la misma informalidad han sido espelidos en el presente año del lugar de su residencia los ciudadanos Campino, Puga, Silva, Vidaurre, Martínez, etc. [2].

Es a presencia de estos atentados que periodistas impudentes [3] nos dicen que en Chile se

  1. Por la estrechez de este número, reservamos para otro insertar la nota que el Ejecutivo puso al Congreso pidiendo la aprobacion del decreto librado contra este individuo, i que luego fué aprobado.
  2. Véase el número 3 de El Espectador.
  3. De los asalariados.